sábado, 11 de septiembre de 2010

Medidas de Coerción

MEDIDAS DE COERCION

De acuerdo al Articulo 222 del Codigo Procesal Penal, las medidas de coercion tienen un caracter excepcional, y solo pueden ser impuestas mediante Resolucion Judicial motivada y escrita, por el tiempo abasolutamente indispensable. Persiguen que el imputado se presente a todas las audiencias del proceso.

En ese sentido y de acuerdo al articulo 227 del Codigo Procesal Penal, proceden las medidas de coercion en los siguientes casos:

1-Cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o complice de una infraccion,

2-Cuando existe peligro de fuga basado en una presuncion razonable, por apreciacion de las circunstancias del caso particular, acerda de que el imputado podria no someterse el procedimiento, y

3-Cuando la infraccion que se atribuya este repremida con pena privativa de libertad.

Las medidas de coercion se clasifican en:

1-Medidas de Coercion Personales, y

2-Medidas de Coercion Reales.

Las medidas de coerción personales son las que afectan directamente a la persona del imputado. Las medidas de coerción real afectan los bienes o el patrimonio. Tienen finalidades distintas. La garantía económica, como medida de coerción personal, tiene por finalidad asegurar que el imputado asistirá a todas las citaciones y requerimientos. El monto fijado como garantía económica puede ser presentado mediante un contrato de fianza, concertado con una institución aseguradora. Si el imputado no se presentara al proceso, la fianza puede ser cancelada y exigirse el monto de la garantía económica.

Las medidas de coerción reales son el embargo, la hipoteca judicial y otras medidas conservatorias. Tienen por finalidad asegurar que el imputado, especialmente, no disponga de sus bienes, se insolvente y luego no pueda responder de las condenaciones pecuniarias. El Codigo Procesal Penal, especifica que las medidas de coerción reales se disponen contra el imputado para asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho punible; y contra cualquiera de las partes para asegurar el pago de las costas del procedimiento. Pueden ser solicitadas por el Ministerio Publico para el pago de las multas o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.


Rectificacion Actas del Estado Civil

El Título VIII, de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento para la rec­tificación de las actas del Estado Civil y de las anotaciones; procedimiento contenido en el artículo artículo 88 y siguiente de la referida ley y los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil. La Rectificación de Actas del Estado Civil. Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurri­do en una acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada.Es operarle cambios, adiciones o supre­sio­nes en su estado material, de confor­midad con el estado de la persona a que se refiere el acta a rectificar, el cual no puede ser objeto de modificaciones. (Boletín Judicial No. 641 página 1421 de diciembre del 1963).Puede ser promovida o solicitada todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita o des­­naturalice indicaciones que deba conte­ner.La rectificación de una Acta del Estado Civil, puede tener lugar mediante tres maneras que son: 1.- La Adición de Datos. Cuando el acta carece de algún dato exigido por la ley y establecido de manera expresa en la impre­sión del acta. Ejemplo cuando falta el número de cédula de uno de los padres, especialmente el declarante.2.- La Supresión de Datos. Cuando en el acta existen datos prohibidos o sobreabun­dan­tes. Ejemplo el acta de nacimiento del hijo adulterino cuando aparece el nombre del verdadero padre.3.- La Enmienda o Corrección de Datos. Es la más común, y es aquella cuando se persigue la rectificación recae en un error material de escritura, como sería un error en uno de los apellidos del padre.Error Material de Escritura. Sucede cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se agrega o se omite, la expresión de algunas circunstancias formal de los asientos o se equivoquen los nombres, apellidos, o generales de ley sin cambiar el sentido general de la inscripción.Quienes Pueden Promover la Rectifica­ción. Toda persona que sea afectada por un error material de escritura y el Procurador Fiscal en los casos establecidos en la ley, pueden solicitar la corrección de una acta, mediante la adición, supresión o enmienda de datos por ante el Tribunal de Primera Instancia de la demarcación territorial correspondiente.1.- Parte interesada. El artículo 89 de la Ley 659, dispone que" La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitar­la al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficialía del Estado Civil deposi­taria del registro contentivo del acta a rectificar". Son parte interesadas, con vocación legal para solicitar la corrección de una acta del Estado Civil:a- La persona sobre la cual el acta com­prue­ba un elemento del Estado Civil.b- El padre o la madre de un menor de edad sobre el cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.c- Cualquier otra persona (tercero) que sin ser la persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil se considera afectada por el error consignado en ella.2.- El Procurador Fiscal. Por mandato expreso de los artículos 88 y 90 de la Ley 659, este miembro del Ministerio público, puede solicitar la rectificación de una acta del Estado Civil, siempre y cuando interesen al orden públi­co o actuando en interés de las personas pobres que se lo soliciten y comprueben mediante acta su falta de recurso.Toda persona carente de recursos necesa­rios para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, pude solicitar al Procurador Fiscal que interponga sus buenos oficios a los fines de solicitarla de manera oficiosa, siempre que acompañen la solicitud de la certificación requerida por el artículo 78 letra d) de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial a personas pobre de solemnidad.Cuando la acción tendente a lograr la rectificación de una acta del Estado Civil es ejercida por un tercero o por el Procurador Fis­cal en interés del orden público, se debe poner en causa a la persona que el acta com­prue­ba un elemento del Estado Civil, a quien preten­de oponerle la rectificación de dicha acta.Tercero Interesado. Es toda aquella persona afectada por un error material conte­ni­do en el acta de otra persona."El litigante que desea derivar beneficios de un procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil para oponerlos a un adversario debe, en interés de asegurar el derecho de defensa y de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil, poner en causa a dicho adversario". (B. J. 668, página 1150, de julio del 1966).En todos los casos la solicitud se hará me­dian­te instancia, motivada, suscrita por aboga­do representante, la cual deberá conte­ner una explicación pormenorizada del error conteni­do en el acta y el por que debe ser corregida. Anexo todo documento que sea útil para probar el error y la corrección solicitada.Cuáles aspectos de las Actas pueden ser corregidos. Existe una multiplicidad de aspecto que pueden ser corregidos mediante este procedimiento, entre los cuales tenemos los siguientes:a) En cuanto a los datos de la persona declarada, difunto, contrayente o divorciado, cuando el error recae en la fecha de nacimien­to, matrimonio, falle­ci­miento o divorcio, filiación, lugar de nacimiento, o sexo, etc.b) En cuanto a los datos de los padres, cuando el error sea cometido en el nombre apellido, Estado Civil, número de cédula de identidad y electoral, número de pasaporte en el caso de los extranjeros no residentes, etc.c) En cuanto a los datos propios del Acta, cuando el error recae sobre el lugar, fe­cha, nombre del oficial del Estado Civil, etc. d) Así como cualquier otro dato del acta que cause un daño o un perjuicio a la persona declarada, en caso de naci­mien­to o cualquiera de los esposos o ex-esposos, en caso de matrimonio o divorcioEn el caso de corrección de acta de naci­mien­to es importante señalar, que no existe error material sobre el nombre de la persona declarada, toda vez que por principio los nom­bres propios no están sujetos a reglas de orto­grafía. Ejemplo no es lo mismo, Maura, Maira y María, porque cada uno constituye un nom­bre propio que no puede ser modi­ficado, me­diante este procedimiento; ya que su mo­dificación constituye un cambio de nombre.De igual manera resulta cuando una persona de sexo femenino tiene un nombre masculino o viceversa, pretenda resolver ese problema mediante la rectificación del acta de nacimiento, porque más que una corrección constituye un cambio de nombre, ya que no es lo mismo María que Mario, situación esta que escapa de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, por estar dentro de las atri­bu­ciones del Poder Ejecutivo. Ahora bien, si el error recae sobre la denominación errada del sexo de la persona, o sea que dice masculi­no cuando es femenino o viceversa, si procede la rectificación.Cuándo Procede. La rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que este contenga menciones inexactas o enunciacio­nes prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener.La rectificación de las actas del Estado Civil se ordena de manera administrativa cuando la corrección recae sobre aspecto que no sea el cambio del Estado Civil de las personas, sobre fijaciones o cambios de fechas de los actos o cambio de sexo, (artículo 94, párrafo I), por­que en estos casos será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.El procedimiento debe ser conocido de manera contradictora, cuando la rectificación de acta es perseguida por un tercero o por el Ministerio Público actuando de manera oficiosa para que sea oponible a su adversario y en interés de asegurar su derecho de defensa de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil.Cómo Puede ser Perseguida La Rectifica­ción de las Actas del Estado Civil. La Rectifica­ción de las Actas del Estado Civil, puede ser perseguida por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional. Pueden ser perseguidos por la vía adminis­tra­tivas aquellos errores materiales que impli­que, básicamente errores que recaigan sobre la escritura de los nombres de los padres, sus apellidos, cédulas, así como otro aspecto que o sea cambio del estado civil.La rectificación puede ser perseguida por vía administrativa, cuando no implique modifi­cación al estado civil de las personas, quedan­do establecido que para poder ejercer cual­quier acción relativa a dicho estado civil; así como las que tengan por finalidad fijacio­nes o cambios de fechas de los actos, será necesa­rio poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso. Además cuando es perseguida a requeri­miento de un tercero que se considera afectado por el error consignado en el acta a rectificar.

Procedimientos Rectificacion Actas del Estado Civil

La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, en sus artículos y los artículos 98 a 101 del Código Civil, institu­yen el procedimiento a seguir para lograr la rectificación de un Acta del Estado Civil.Los artículos 99 a 101 del Código Civil Dominicano, son una exacta traducción de esos mismos artículos del Código Napoleó­nico. Pero Francia esos artículos han sido modificados por la ley de 1893, en cuanto a las menciones que se deben hacer al margen de una acta ya trascrita, nosotros por otra parte, tenemos las disposiciones del antiguo artículo 49, el cual dispone que "En aquellos casos en que un Acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro acto ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo". Mientras que ese artículo fue modificado en Francia por la ley del 17 de agosto de 1897.El Tribunal Competente para conocer de la Rectificación de un acta. Los artículos 88 y 89 de la Ley 659, establecen que el Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar, es el competen­te tanto territorialmente , como en razón de la materia parta conocer de las acciones en rectificación de actas del Estado Civil.En Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, por mandato expreso de la Ley 50/00 del 12 de julio el 2000, que establece un sistema especial de apoderamiento para los Tribunales de Primera Instancia, la solicitud debe ser hecha al presidente y éste a su vez apodera a la sala dentro de cuya demarcación se encuentra la Oficialía del Estado Civil.Solicitud de Rectificación. La solicitud se hace mediante instancia dirigida al Juez Presidente de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial dentro del cual se encuentre la Oficialía del Estado Civil en que se encuentra registrada el acta afec­ta del error material, instrumentada y firma­da por abogado, que además de contener el nombre, apellido y generales de ley del solicitante, deberá tener exposición de motivos y pedimentos claros y precisos sobre la rectificación solicitada.La parte que promueva la rectificación de actas, deberá entregar o comunicar copia de la instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté inscrita el acta como al Secretario de la Junta Municipal Electoral de la jurisdic­ción para que éstos las hagan llegar inme­diata­mente después de recibida a sus superiores respectivos. En todo caso, el juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea co­mu­ni­cada por secretaría a uno y otro funciona­rio, tan pronto como sea dictada, independien­te­­mente de que la parte interesa­da les presen­te una copia certificada del fallo.Documentos Necesarios para probar el error y motivar la corrección. Junto a la instancia deberá ser depositado un extracto del acta debidamente certificada por el Encargado de la Oficina Central del Estado Civil; así como cualquier medio de prueba escri­ta que sirva para verificar el error. Por ejem­plo una copia de la cédula de identidad y electoral de uno de los en el caso de que error sea en el nombre, apellido, o el número de la Cédula de Identidad y Electoral de éste. En caso de que el error recaiga sobre el Estado Civil de uno de los padres, además de una co­pia de la cédula de identidad y electoral, debe­rá depositar el acta de matrimonio en caso que sea casado con el otro, sea padre o madre.En caso de que el error material consistie­ra en la fecha de nacimiento, ésta podrá ser pro­bada mediante el deposito de la certifica­ción de nacimiento expedida por el estableci­miento de salud en que tuvo lugar su naci­mien­­­to, o mediante una acta autentica de de­cla­ra­ción jurada, una certificación del alcalde en caso de que haya nacido en la zona rural.Comunicación al Procurador Fiscal. El artículo 99 del Código Civil establece que de la solicitud de rectificación se debe dar cono­ci­miento al Procurador Fiscal de la jurisdicción competente. La comunicación se hace mediante oficio, anexo la instancia de solicitud y los documen­tos depositados, el Fiscal estudia el expediente y si lo considera pertinente mediante otro oficio le comunica su opinión al juez apodera­do de la solicitud. La opinión del Fiscal puede consistir en rechazar o aceptar la procedencia de la rectifi­ca­ción, o bien sea solicitar que el procedi­miento se haga de manera contradictoria.La Decisión Judicial de Rectificación. Esta puede ser ordenada mediante auto adminis­tra­tivo, o por sentencia contradictoria, en los casos arriba señalados, o cuando la acción en rectificación es ejercida por una tercera persona.La sentencia de rectificación no será oponible en ningún tiempo, a las partes que no la hubieren promovido o que no hu­biesen sido llamadas a juicio. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros Corres­pondientes el dispositivo de la sentencia depositada (artículo 94.- Ley 659, Modificado por la Ley 586, del 12 de noviembre de 1973).Notificación a la Junta Central Electoral. La sentencia, o el auto que autoriza la rectificación del acta del Estado Civil, debe ser notificada a la Junta Central Electoral, vía su consultoría jurídica, a fin de que dentro del plazo de 15 días pueda ejercer su derecho de recurrir en apelación.Vencido el plazo de los 15 días para inter­po­ner el recurso de apelación la Junta Central Electoral, ordenará mediante oficio, al Oficial Civil correspondiente para que proceda a la trascripción en el margen del acta.Recurso de Apelación contra los autos de Rectificación. Se puede recurrir en apela­ción cuando la rectificación se refiera a asuntos que de acuerdo con la ley correspon­den a otros poderes o que impliquen modifica­cio­nes al Estado Civil de las personas.El artículo 89, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, dispone un plazo de diez (10) dentro del cual el Director de la Oficina Central del Estado Civil para interponer este recurso, plazo que se computa a partir de la recep­ción de la senten­cia; igual facultad tendrá el Presidente de la Junta Central Electoral para interponerlo dentro de los quince (15) días a partir de la recepción de dicha sentencia. Trascripción en la Oficialía Civil. Luego de que haya recibido instrucciones por escrito en tal sentido del Director de la Oficina Central del Estado Civil o del Presidente de la Junta Cen­tral Electoral, la parte interesada debe solicitar la transcripción a la Oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta recti­ficada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación, sus anexos y la comunicación que ordena hacerla expedida por la Junta Central Electo­ral. En dicha trascripción se agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y tribunal que la dictó.De conformidad con el artículo 92, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, la trascripción se realiza mediante la anotación del dispositivo de la sentencia que la ordena, en el margen del folio en que se encuentra inscrito el acto del estado civil corregido. Una vez realizada la anotación contentiva de la corrección, el Oficial del Estado Civil deberá notificar de este hecho, mediante oficio con todos los anexos a la Oficina Central del Estado Civil, para que proceda a transcribirla en el segundo original del registro del Estado Civil correspondiente.Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido. Además de los procedimientos de rectificación de actas del Estado Civil, y el cambio o añadidura de nombres, la Ley 659, ha establecido otro proce­­di­miento, sus artículos 85 al 87, median­te el cual una persona puede autorizar a otra pa­ra que lleve su apellido. Es un procedimien­to sencillo, caracterizado por la poca formali­dad.La autorización debe ser hecha por acta notarial que deberá ser trascrita por el Oficial del Estado Civil, al margen del acta de naci­mien­to del registro correspondiente, de lo cual se hará mención en toda copia del acta que se expida. El acta notarial, es una acta pública y solem­­­ne, recibida e instrumentada por un Notario Pú­bli­co hábil, cumpliendo las formali­da­des requeridas por la ley, a solicitud de las partes actuantes, de una parte, o del voto de la ley que tiene carácter de autenticidad inhe­ren­te a los actos de la autoridad pública y que hace fe de su contenido (Gómez Rodríguez, Manuel Víctor, Tratado Notarial Dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, 1990).El otorgante o por sus descendientes, pueden hacer revocar la autorización cuando el beneficiario de la misma incurra en mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil. La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autori­za­ción hecha al margen del acta de nacimiento.Diferencia entre los procedimientos de rectificación de acta del Estado Civil, de Cambio de Nombre y la Autorización a otra persona para llevar apellidos. Mientras que la rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener; que, por el contrario, el cambio de nombre previsto por el artículo 80 de la Ley 659 de 1944, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, mientras que por su parte, la autorización a otra persona para llevar apellidos, previstos en los artículos 85 al 87 de la misma ley, se realiza mediante un acto notarial entre particulares que no requiere de la aprobación de ninguna autoridad admi­nis­tra­tiva o judicial.


Cambio y Añadidura de Nombre

Cambio y añadidura de Nombre en el Acto Civil

Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces saca­dos del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas per­so­nas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un proce­di­miento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.Cambio de Nombre. Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una perso­na por otro nombre. Este cambio puede resul­tar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado.Contrariamente, a lo establecido en el procedimiento de rectificación de acta, este procedimiento es puramente admi­nis­tra­tivo, y solamente puede ser ejercido por el interesa­do en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.Documentos Necesarios para el Pro­cedimien­to de Cambio o Añadidura de Nombre.1. Acta de Nacimiento debidamente re­gis­trada del solicitante.2. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.3. Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisi­ción.4. Un recibo de impuestos segun la Ley 33/995. Poder especial de representación al abogado actuante.

Procedimiento para el Cambio y Añadidura de Nombre

El nombre es el elemento más impor­tan­te para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Pero resulta que no todas las personas están de acuerdo con el nombre con que fueron declarados por sus padres, por lo que deben apelar a apodos o al uso irregular de otro nombre.En virtud a esas inconformidades el legislador ha creado un procedimiento legal, median­te el cual cualquiera ciudadano, puede solici­tar el cambio de su nombre, será por la sustitu­ción por otro, o bien mediante la añadi­du­ra de otro, al ya existente.Es un procedimiento administrativa y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electo­ral, en su condición de institución rec­tora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo esta­blece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autoriza­rá al requeriente, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, a realizar el siguiente proce­dimiento:a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódicob) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circula­ción nacional.c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del munici­pio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del reque­riente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposi­ción en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecu­tivos y será comprobada por la certifi­ca­ción del alguacil al pie de la misma.Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notifica­ción de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 17 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conoci­miento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delin­cuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los re­qui­sitos de publicidad arriba indicados, el inte­resado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecu­tivo, vía la Junta Central Electoral, solici­tara la emisión del correspondiente decreto de auto­­ri­zación de cambio o añadidu­ra de nombre.En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañado de los documentos siguientes: a) Un ejemplar del aviso con la certifica­ción del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; d) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.e) Un recibo de la Colecturía de Impues­tos Internos por valor de RD$10.00, por concepto de pago de los impuestos correspondientes para la publicación del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autoriza el cambio de nombre en la Gacela Oficial.f) Cuatro sellos de Impuestos Internos por valor de $6.00 cada uno y sus respecti­vas facturas de adquisición. Las disposiciones del decreto que autoriza el cambio o la añadidura del nombre debe transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.Art. 84, Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969).La solicitud de transcripción que debe ha­cer­se al Oficial del Estado Civil correspon­diente, deberá estar acompañada de todos y cada uno de los documentos del proceso, soli­ci­tudes, publicaciones, pago de impues­tos y autorizaciones, todo lo cual deberá ser archiva­do por el Oficial del estado Civil, luego de ha­ber hecho las anotaciones correspon­dien­tes.El cambio de nombre previsto por el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, sin necesi­dad de interven­ción judicial.

Actos del Estado Civil

Generalidades

El legislador ha creado por medio de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, un proce­dimiento especial que además de regular todo lo relativo al asiento de los actos del Estado Civil, sirve de marco legal para corregir los errores u omisiones que se cometan durante el asiento o trascripción de esos actos.

La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, en su artículos 88 y siguientes, establece el procedimiento mediante el cual se pueden corregir los errores materiales en escritura cometidos por los Oficiales del Estado Civil al momento de hacer la transcripciones o asentamientos de las declaraciones en los Registros del Estado Civil. Este procedimiento se encuentra establecido de manera enuncia­tiva en los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil.

Dependiendo del objeto de la rectifica­ción, el procedimiento puede ser perseguido tanto por la vía administrativa como por la jurisdiccional.

Pero la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, no solamen­te rige el procedimiento de rectifica­ción de actas del Estado Civil; sino que además establece la mecánica procesal administrativa de Cambio y Añadiduras de Nombres, en el artículo 80 y siguientes de la referida ley; así como el procedimiento establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la ley referida, la cual faculta ha que una persona pueda autorizar a otra para que lleve su apellido.

Actos del Estado Civil

Es un documento escríto redactado por los oficiales del Estado Civil en los regisltros puestos a su cargo, destinados para compro­bar un elemento del Estado Civil de las personas. Los principa­les de estos actos son el de matrimonio, el del nacimiento, el de defunción y el de recono­cimientos.

El Oficial del Estado Civil. Es un oficial con fe pública para recibir las declaraciones de los actos del Estado Civil, y expedir las copias de éstos que sean requeridas.

Su competencia territorial está limitada a la demarcación del municipio, distrito munici­pal o la circunscripción en que ejerza sus funciones.

Sus atribuciones son:

a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil;

b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos;

c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;

d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.

Los Cónsules Dominicanos, acreditados en el extranjero, ejercen dentro de sus respectivas jurisdicciones , las atribuciones de los Oficiales del Estado Civil; por lo que, pueden levantar actas en que se dejará constancia de haber recibido copias de las catas de nacimiento, defunción o matrimonio ocurrido en los buques y los aviones durante su travesía.

Acta del Estado Civil Es un acto instrumen­tal destinado a comprobar un elemento del Estado Civil de una o mas personas y que el oficial del Estado Civil redacta sobre registros llamados del Estado Civil.

Contenido de las Actas del Estado Civil. Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se Instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula de Identificación Personal, de los testigos y de los declarantes; así como la fecha y lugar de nacimientos serán indicado cuando sean conocidos:

a) De los padres en las actas de nacimien­to y reconocimiento;

b) Del niño en las actas de reconoci­miento;

c) De los esposos en las actas de matri­monio;

d) Del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes. En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor de edad.

Los registros de los actos del Estado Civil. Las declaraciones se inscribirán sin dejar espacio en blanco sin usar abreviaturas ni fechas en número. En caso de que el Oficial del Estado Civil incurra en errores u omisiones, puede realizar las correcciones o supresiones o añadiduras al margen del acta en los registros en curso, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea la perfectamente uniforme en los dos origina­les, y serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.

Se consideran Registros en curso a aquellos registros del Estado Civil, en los cuales se asientan los actos del Estado Civil mas recientes, o lo que es lo mismos los registros que se están en el año actual, y que debido a que no han sido llenados, ni han sido cerrados por el Juez de Paz correspondiente;

En caso de que las correcciones deban hacerse en un registro, que ha sido cerrado no podrán ser reparadas o corregidas, sino siguiendo el procedimiento de rectificación ante el Juez de Primera Instancia, y ello no puede realizarse sino en virtud de una sentencia de acuerdo con lo que disponían los Artículos 99, 100 y 101 del Código Civil y los que disponen los artículos 88 y siguientes de la Ley 659 del 1944, y sus modificaciones.

Habrá dos clases de registros para la inscripción de los actos del Estado Civil; unos formado por folios con fórmulas impresas (Nacimiento, defunciones, matrimonio y recono­ci­miento) y otros formados por folios en blanco (divorcios). En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemen­te y en orden sucesivo. Un original será archi­va­do en la Oficialía de Estado Civil, a fin de poder expedir los extractos, copias certificadas o inextensas que sean requeridas a petición de parte interesada; y el otro será enviado cada fin de año a la Oficina Central del Estado Civil.

Los oficiales del Estado Civil están obliga­dos a llevar, en dos originales, los siguientes registros:

a) De Nacimiento,

b) De Matrimonio,

c) De Divorcio,

d) De Reconocimiento

e) De Defunción.

Registros de Nacimiento. Se señalan todos los datos del correspondientes al decla­ra­do y sus padres, tales como nombres y lugar y fecha del nacimiento del declarado, así como su sexo, los nombres y demás gene­rales de ley de sus padres. En caso de que la declaración sea realizada por una persona que no sea uno de sus padres, también se deberán consignar todos los datos del declarante.

Las declaraciones se inscribirán las declara­cio­nes de nacimiento recibidas dentro de los plazos legales y en el compuesto de folios en blanco, se inscribirán:

a) Las declaraciones tardías de que dispone el artículo 40;

b) El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea;

c) El acta a que se refiere el artículo 47 re­la­tivo a las señas del niño encontra­do;

f) El acta de reconocimiento del hijo na­tu­ral, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la pri­me­­ra parte del artículo 51; y se transcri­birán:

g) El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;

h) El acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;

i) El acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por la ley, en caso de militares de guerra;

j) La declaración de entrega del niño a una institución benéfica, de acuerdo con el artículo 47;

k) La sentencia de declaración o de des­conocimiento de la filiación legíti­ma;

l) El acta de reconocimiento de la filia­ción natural inclusive la indicada en la letra d) del párrafo precedente y la que se hace en el acta de matrimonio;

n) La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; y,

o) Del acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellidos.

Los Registros de Nacimiento, pueden ser de dos clases:

a- Registros de Nacimiento para el asiento de las Declaraciones hechas dentro de los plazos legales. Que son aquellos que sirven para el asiento de las declaraciones de nacimientos ocurridas dentro del plazo de 30 días cuando el alumbramiento ha tenido lugar en zona urbana (Distrito Nacional, Muni­ci­pio o Distrito Municipal) en cuya localidad existe una Oficialía del Estado Civil; así como aquellas cuyo plazo de declaración debe hacerse dentro de los sesenta (60) días, que son lo nacidos en la zona rural (Seccio­nes y Parajes).

b- Los que sirven para el asiento de las declaraciones tardía de nacimiento, que son aquellas que se realizan luego de vencidos los plazos estable­cidos en el artículo 39 de la Ley 659 (30 y 60 días). En este caso el Oficial del Estado Civil debe solicitar pruebas para comprobar la veracidad del nacimien­to, pero no expedirá copia de la declaración hasta tanto el acta levan­ta­da sea ratificada por el Tri­bunal de Primera Instancia com­petente.

Registros de Matrimonio. En el registro de matrimonio se inscribirán las actas de matrimo­nio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán:

a) Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos;

b) Las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcri­ben:

1) Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;

2) Las actas de matrimonios celebrados se­gún las normas del derecho ca­nónico;

3) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matri­mo­nio, o éste se declare nulo, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellos que hacen ejecu­tivas en la república sentencias extran­je­ras que pronun­cien la nulidad o la disolución de un matrimonio;

4) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia la anulación de la trascripción ya hecha; y

5) Las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales ecle­siásticos por las cuales se pronuncie la disolu­ción o se declare la nulidad del matri­mo­nio católico, conjun­tamente con la del tribunal domi­nicano que las haya declarado efec­tivas.

La inscripción del Acta de Matrimonio. contendrá, además de su número de orden sin interrupción:

a) Los nombres, apellidos, edad, profe­sión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;

b) Fecha del contrato, si lo ha habido y el Notario que lo efectuó;

c) El número y fecha del expediente;

d) Los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos;

e) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de los esposos;

f) Fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.

Contenido del acta de matrimonio. Toda acta de matrimonio contendrá:

1.- Los nombres y apellidos de los contra­yen­tes;

2.- Su consentimiento para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Este acto será firmado por el funcionario actuante, por los contrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuere Oficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos.

La inscripción del acta de Divorcio. Se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronun­ciar el divorcio.

El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo.

La inscripción del acta de Defuncio­nes.. Se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán:

a) Las actas de defunción recibidas del extranjero;

b) Las actas de defunción recibidas duran­te un viaje por mar de acuerdo con el artículo 77 de esta ley;

c) El acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos 75 y 76;

d) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los Coman­dan­tes de aeropuertos en los casos previstos respectivamente en los artículos 77 y 78;

e) Las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

f) Las sentencias de muerte presunta;

g) Las sentencias que declaran la existen­cia de las personas cuya muerte presun­ta había sido declarada.

Las Copias de las Actas del Estado Civil. Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener:

a) La trascripción exacta del acta como se encuentra en el registro, con la indicación del registro del cual el extracto previene, como también la indicación del año y el Municipio a que el registro pertenece; comprendiendo el número y las firmas que lleva;

b) Todas las anotaciones que se encuen­tren en el original;

c) La certificación por quien la expida de que la copia es conforme al original.

d) La firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo

e) El sello de la oficina.



DECLARATORIA DE AUSENCIA DE UNA PERSONA

LA AUSENCIA es la situación de una persona física que desaparece de su domicilio y de su residencia y del cual no se tiene noticia durante CUATRO (4) años consecutivos. Este período es el transcurso de tiempo durante el cual nada se sabe de la persona de que se trata.

El Artículo 112 del Código Civil indica: Si hay necesidad de proveer a la Administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.

Pueden ejercer esta acción:

1.- Los que tienen interés nato y actual en que los bienes sean protegidos. (Cuando los bienes del ausente presunto están en peligro o sufriendo perjuicios)

Ejemplo: Los acreedores del presunto ausente, los socios del ausente, los herederos presuntivos, los legatarios

Luego de elevada la instancia acompañada de los documentos que le sirvan de apoyo, el Presidente se puede AUTOCOMISIONAR para prestar informe el día que indique o puede designar o comisionar otro Juez; pronunciará sentencia luego de OIR la opinión del Fiscal.

En la Instancia se puede pedir la designación de UN CURADOR para que administre los bienes del ausente.

Los formularios procesales necesarios para ejecutar el procedimiento de Declaratoria de Ausencia los puede descargar en DRLeyes.com.


Criterios de Oportunidad en materia Penal

Criterios de Oportunidad

En nuestro nuevo ordenamiento Penal establecido por el Código Procesal Penal, Ley 72-02, de fecha 2 de julio del 2002, se incluye una nueva figura que no existía en nuestro antigua Código de procedimiento Criminal, y es el Criterio de Oportunidad.

Es una facultad exclusiva del Ministerio Publico, y podríamos decir que es realmente una oportunidad que se le da al que viola la ley, previo cumplimiento de ciertas condiciones, tal como lo establecen los artículos 34 al 36 del Código Procesal Penal.

El articulo 34 establece que el Ministerio Publico, mediante dictamen motivado, puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones juridicas posibles. O sea el ministerio publico tiene un abanico de opciones para aplicar un criterio de oportunidad, ya sea por persona, por infracción, y por hechos.

Las condiciones para aplicar un criterio de oportunidad, según el articulo 34 indicado, son:

-Que se trate de un hecho que no afecte significativamente un bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés publico.

Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena sea mas de dos años o cuando el delito sea cometido por funcionario publico en el ejercicio de su cargo. O cuando el imputado haya sufrido, un daño físico o síquico grave, o un daño moral de difícil recuperación, o cuando la pena que le sea aplicable al imputado sea insignificante en relación a una pena ya impuesta.

El criterio de Oportunidad puede ser aplicado en cualquier momento antes de que se inicie el juicio, y debe ser aplicado en base a razones objetivas, generales y sin discriminación.

En caso de verificarse un daño, el imputado previo a la aplicacion de la oportunidad, debe repararlo razonablemente.

La víctima tiene un plazo de tres días para apelar la decisión del ministerio publico, según el articulo 35 del Código procesal Penal.

El efecto principal de la aplicacion de un criterio de oportunidad es que extingue la acción publica respecto al beneficiado, no obstante la víctima puede perseguir al imputado por medio de la acción privada, dentro del pazo de diez días contados desde la notificacion de la medida.


DEMANDA EN DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN

Cuando una persona, mayor de edad, cae en un estado habitual de IMBECILIDAD, ENAJENAMIENTO MENTAL O LOCURA, se le debe declarar en ESTADO DE INTERDICCIÓN, a fin de impedir que continúe en la Administración de sus bienes, aún en casos en que aquel estado presente intervalos de lucidez, tal como lo disponen los Artículos 412 al 512 del Código Civil y Artículos 890 al 897 del Código de Procedimiento Civil.

El legislador persigue con esto que la persona incapaz no disponga de sus bienes en su propio perjuicio, ya que personas inescrupulosas se aprovecharían de tal situación.

Pueden solicitar la interdicción:

A).- Los parientes (casi siempre los que heredarían a esa persona)

B).- Uno de los cónyuges respecto del otro cónyuge.

C).- El Procurador Fiscal, en casos en que la persona no esté casada o no tenga parientes conocidos.

El demandado es la persona cuya interdicción se ha solicitado.

Si el demandado es un menor, se pone en causa al tutor.

La mujer casada del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en la forma prescrita por el Artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, acompañado a la instancia la sentencia de interdicción, en el caso en que la mujer casada quiera hacerse autorizar para reclamar sus derechos en justicia.

En sentido estricto una persona solo puede ser declarada interdicta mediante una sentencia de juez competente, y que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

viernes, 10 de septiembre de 2010

Contrato de Trabajo: Suspension y sus Causas

El contrato de trabajo es un acuerdo verbal o escrito entre el trabajador y el empleador, su suspension por parte del empleador conlleva una serie de causas las cuales analizamos en este articulo.

LA SUSPENSIÓN Y SUS CAUSAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO

CONCEPTO Y GENERALIDADES

El legislador dominicano, ha creado un estatuto jurídico ha seguir, para la terminación de los contratos de trabajo, así mismo ha establecido una serie de situaciones jurídicas que permiten la modificación del mismo sin necesidad de darle fin, entre éstas la suspensión y sus efectos, regulada por el Título V de Libro Primero, de la ley 16-92, Código de Trabajo Dominicano.

Cuando el contrato de trabajo, sufre alteraciones y cambios en el curso de su existencia, se debe a que no es una institución estática, tiene vida y movilidad.

Estas alteraciones o cambios pueden referirse al cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, a los sujetos de éste, o a las condiciones convenidas para la ejecución del servicio; se trata entonces de la suspensión y el jus variandi.

EVOLUCION LEGAL DEL CONCEPTO DE SUSPENSIÓN

El Código de Trabajo Dominicano no contiene una definición acabada de lo que es la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, más bien es la doctrina la que se ha encargado de interpretar lo que es la misma; no obstante, de los artículos del Código referentes a esta institución podemos extraer algunas nociones.

La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, es una institución relativamente reciente del derecho laboral.

En la República Dominicana, la Ley 637 sobre los Contratos de Trabajo, del 20 de junio de 1944, en su Capítulo III, trataba la suspensión conjuntamente con la terminación del contrato, y establecía en su artículo 28 que: "la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación, ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismo".

En este caso se evidencia la clara intención del legislador de no dar por terminado el contrato de trabajo, ni extinguir la relación laboral. Ahora bien, este concepto deja lagunas y podría dar lugar a confusión en cuanto a cuales obligaciones y derechos quedan suspendidos.

El Código Trujillo de Trabajo, de 1951, legislación que derogó las disposiciones que sobre la suspensión contenía la Ley 637, modernizó el concepto establecido que: "Durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición contraria de la ley o el contrato".

Está claro que el nuevo legislador, quería establecer que durante la suspensión sólo se interrumpirán las obligaciones principales, dejando con toda su vigencia el contrato de trabajo; así mismo, este Código reitera que la suspensión no significa la terminación del contrato, y trae como elemento novedoso, que no compromete la responsabilidad de las partes.

El Código vigente de Trabajo de 1992, recoge casi en su totalidad las disposiciones de la legislación previa, agregando en la parte in fine del artículo 50, anteriormente 46, que una de las razones por las cuales una de las partes no detendrá sus obligaciones es por disposición contraria del convenio colectivo de condiciones de trabajo.

Antes de la ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, las disposiciones referentes a la suspensión, se encontraban bajo el título Suspensión del Contrato de Trabajo; esto era una equivocación, ya que el contrato de trabajo en sí no se encuentra suspendido, al contrario éste mantiene toda su vigencia y son sus efectos principales los que se interrumpen, por razones y causas expuestas en su mayoría en esta misma legislación.



La suspensión afecta el Principio de la Continuidad, por cuanto si el contrato de trabajo resulta afectado por la suspensión, la ley prevé todo un régimen de derecho que garantiza la existencia de la relación de trabajo, la cual subsiste y deberá recobrar su aspecto dinámico tan pronto como termine la causa que ha motivado la inercia temporal de las obligaciones esenciales, provenientes del contrato.

La suspensión supone una interrupción del contrato de trabajo, en cambio no toda interrupción puede calificarse de suspensión contractual laboral. Aun cuando en la República Dominicana la diferencia entre suspensión e interrupción no existe, ya que el legislador bajo el mismo título ha legislado las dos instituciones.

Estos dos vocablos pueden ser utilizados indistintamente como manifestaciones de intervalos transitorios en que por determinadas causas no se prestan servicios independientemente de que el trabajador reciba o no el salario.

DIFERENTES ACEPCIONES SOBRE LA SUSPENCION

Para Mario de la Cueva la institución de la suspensión de las relaciones de trabajo, es el conjunto de normas que señalan las causas justificadas de incumplimiento temporal de las obligaciones de los trabajadores y los empleadores y los efectos que se producen.

Alberto Carro Igelmo la define como el cese temporal de la obligación del trabajador de ejecutar una obra o de prestar un servicio, así como de otros derechos y deberes propios de la relación laboral ante la presencia de ciertas causas fijadas por la ley o estipuladas en el contrato.

El Código Laboral Dominicano, define la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, como el cese temporal de las obligaciones principales del contrato laboral, que se origina con el hecho que la produce y cesa con la causa que la ha motivado, sin implicar responsabilidad de las partes, cuando es justificada.

DURACION DE LA SUSPENCION

Según nuestra Suprema Corte de Justicia, el período de la suspensión, comprende todos los días de su duración, los días feriados incluido y los que están más particularmente reservados como descanso a los trabajadores.

Durante este período el trabajador puede hacer empleo en otro lugar, sin que por ello falte a la obligación de no hacer competencia. Lo ha reconocido así la jurisprudencia al declarar que ese trabajo temporal no implica voluntad de rescindir el anterior contrato de trabajo, sino una necesidad económica de obtener sustento.

FINALIDA DE LA SUSPENCION

La suspensión fue ideada para prolongar la existencia del contrato de trabajo, cuando por causas que afectan a alguna de las partes o a las dos, se encuentran en la imposibilidad de ejecutar sus obligaciones.

El objetivo es evitar que el trabajador pierda su empleo, así lo expresa la jurisprudencia al decir: la finalidad esencial de la legislación laboral, resultante en todas sus disposiciones, tanto de las que integran el Código de Trabajo como de las no codificadas, es la permanencia de los trabajadores en sus empleos.

Y si bien se protege al trabajador, también favorece a la empresa, pues ésta es exonerada del pago de los salarios, si está afectada por causas que puedan perjudicar su existencia.

La suspensión da al trabajador la tranquilidad de que cuando cese la causa que la ha motivado, éste tendrá reservado su puesto de trabajo y se reintegrará a las labores, con los mismos privilegios y derechos pactados, anteriormente a la suspensión.

REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

Para que se tipifique la institución de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, requiere que se den determinadas condiciones, que obedecen a ciertos criterios.

Estos requisitos, pueden tratarse desde dos puntos de vista, en cuanto a los elementos o componentes de esta figura jurídica y al ámbito de aplicación, en que puede realizarse.

En la suspensión la paralización de las labores ocurre, en la mayoría de los casos, por causas que son ajenas a la voluntad de los empleadores y trabajadores, derivadas por hechos y circunstancias que están fuera de su dominio.

En estos casos, si bien el contrato de trabajo continúa en vigencia, es el cumplimiento recíproco de obligaciones, de los empleadores y trabajadores, la que deja de ser exigible como resultado de la suspensión momentánea de las labores.

Elementos esenciales que deben conjugarse para que se dé la suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

a) UN HECHO QUE PARALIZA TEMPORALMENTE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA

Este hecho puede ser traducido a las causas de suspensión previstas en su mayoría en el artículo 51 del Código de Trabajo. para que sea considerada una causa de suspensión es necesario que afecte la realización de las labores de la empresa.

El hecho, puede paralizar total o parcialmente el curso de la empresa, esto depende de la repercusión que tenga la causa en las funciones que realice;

La suspensión laboral se caracteriza por suponer que unas determinadas situaciones son consideradas por la ley laboral como susceptibles de originar una paralización de los efectos activos del contrato de trabajo, conservándose, sólo el derecho a recobrar, dentro de ciertos límites temporales la plena vigencia de la relación laboral.

b) LA INTERRUPCION DE LAS OBLIGACIONES

El efecto principal de la suspensión, es la detención de las obligaciones de las partes, la no prestación de servicios de parte del trabajador y el no pago del salario, por el empleador; esto es debido a que la causa que genera la suspensión, hace imposible ejecutar los deberes de las partes, impuestos por el contrato individual de trabajo, la ley o el convenio colectivo.

La interrupción de las obligaciones debe ser temporal, de manera que su desaparición permita a las partes reanudar la ejecución de sus obligaciones Si fueran de naturaleza definitiva no habría razón para que el contrato de trabajo se mantuviera con vida, ya que resultaría imposible restablecer su funcionamiento norma.


REQUISITOS ESPECIALES

La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, está supeditada a ciertos requisitos, que deben verificarse para que pueda considerarse una suspensión legal de los efectos del Contrato de Trabajo y/o para que el Departamento de Trabajo pueda declararla legal.

Básicamente, estas condiciones se refieren al tipo de contrato en el que puede darse esta institución, y a la duración de la misma.

a) EN CUENTO AL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO

Según jurisprudencia No. 52 del 25 de noviembre de 1998, Boletín Judicial 1056, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, sólo puede darse e los contratos por tiempo indefinido.

El doctor Rafael Alburquerque no está de acuerdo con esta decisión, él considera que también en un contrato de duración determinada podría haber suspensión.

Expone para justificar su postura, el ejemplo de un ingeniero que esté construyendo un edificio y ha contratado cierta cantidad de albañiles, y ocurre unas causas de fuerza mayor que destruye parte de la obra, o que se encuentre en la falta de fondos para continuar la explotación, bajo estas circunstancias, no queda más remedio que solicitar la suspensión.

b) DURACIÓN DE LA SUSPENSION

Como ya expresamos la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, es un estado pasajero, de inejecución de las obligaciones de las partes.

El artículo 59 del Código de Trabajo establece: "La suspensión cesa con causa que la ha motivado". Este artículo le da el carácter de temporalidad a la suspensión.

Nuestra jurisprudencia al tenor a dicho: "..., pues la suspensión es un estado temporal de exención en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, que no puede ser indefinida...".

La temporalidad es muy significativa y determinante en la interrupción de la relación laboral, pues es lo que la diferencia de la extinción del contrato de trabajo, ya será por dimisión, despido o desahucio.

El Código de Trabajo ha sido un tanto flexible en cuanto al tiempo que puede durar la suspensión, dándole potestad al Departamento de Trabajo para fijar el tiempo necesario de ésta.

En la práctica el tiempo que concede el Departamento de Trabajo, será igual o menor al tiempo pedido por el empleador.

Luego, que se dé la resolución que establece el tiempo ha durar de la suspensión, si la causa que la ha generado persiste, las partes tienen el derecho de solicitar nuevas prorrogas, pero hay casos donde el legislador ha establecido que la duración de la suspensión no será mayor de 90 días en un período de 12 meses. Estos son los casos donde la suspensión es causada por un caso fortuito o de fuerza mayor y las causas que afectan la economía de la empresa.

En caso de necesidad de prórroga y ya se han cumplido los 90 días el Director General de Trabajo, puede rechazar la petición, en este caso no queda otro recurso que la extinción del contrato, excepto si las partes se ponen de acuerdo.

En el hipotético caso en que un mismo año se manifiesten dos causas distintas de suspensión, el registro se hará por separado, entiéndase que el límite de los 90 días se computará para cada una de ellas.

Si la causa de suspensión es el mutuo consentimiento, el tiempo de duración de la misma, será pactado por las partes a su conveniencia.

Sin embargo, debe también decirse que la suspensión es una situación excepcional, accidental, transitoria y de corta duración, pues lo contrario convertiría la inejecución en lago habitual o regular con lo cual perdería su naturaleza intrínsecamente temporal.

TIPOS DE SUSPENSION

La doctrina difiere sobre las clases de suspensión que existen, y en cuanto a bajo qué fundamento puede hacerse una división de la misma.

Puede entenderse que la suspensión, según los efectos que produce es absoluta o relativa.

La primera es una suspensión bilateral, porque afecta los derechos esenciales que tienen las partes en el contrato de trabajo. Cesan al mismo tiempo, la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador, y la de retribuir ese servicio por parte del empleador.,

La suspensión es relativa, cuando uno de los integrantes de la relación laboral, se abstiene basado en una justa causa para ello de prestar o cumplir con su obligación; y en cambio la obra debe retribución, ya que así lo determina la ley, el contrato o el convenio colectivo. Tal es el caso del descanso de maternidad, o de los casos de licencia establecidos en el artículo 54 del Código de Trabajo.

Otra de las posibles divisiones de la suspensión, es de acuerdo a su motivación, que puede ser con causa o sin causa.

Es con causa cuando se produce por un hecho legítimo que amerita de acuerdo con la ley, una cesación del vínculo o de los efectos del contrato de trabajo. Este tipo de suspensión puede ser promovido por el empleador, por el trabajador, por ambos o por una causa ajena a la voluntad de las partes.

La suspensión es sin causa, cuando se produce por la voluntad unilateral de las partes del contrato, sin exigírsele ninguna causa que la justifique.

Dar una atribución de esa naturaleza a una de las partes sería arbitrario e injusto, puesto que es una potestad que se ejerce en perjuicio de los intereses de la otra parte.

En República Dominicana, este tipo de suspensión no existe, y más bien la ocurrencia de una suspensión sin una causa que la justifique, es ilegal.

Desde otro punto de vista, la suspensión, de acuerdo a la resolución que dé el Departamento de Trabajo, puede ser legal o ilegal.

a) SUSPENSION LEGAL

Para que la suspensión sea legal, y produzca los efectos establecidos por el artículo 50, se requiere que cumpla las formalidades prescritas por la ley, y en algunos casos que el Departamento de Trabajo emita una resolución de "Ha Lugar".

Para esto, la parte que solicite la interrupción de sus obligaciones, debe demostrar que ha sido afectado por una de las causas de suspensión establecidas por el artículo 51 del Código de Trabajo, o bien, probar otras circunstancias, que igualmente afecten su desenvolvimiento y seguir el procedimiento fijado por la ley.

1. CAUSAS

Las causas de suspensión enunciadas por el artículo 51 del Código de Trabajo, han sido de largo estudio por los doctrinarios, en su interés por determinar si esta relación es limitativa o enunciativa.

En la entrevista sostenida con el destacado autor laboralista dominicano Doctor Rafael Alburquerque, afirma que esta enumeración es taxativa, y que la intención del legislador del nuevo Código de Trabajo, al haber suprimido el ordinal 130 del artículo 47 homólogo del actual artículo 51 que decía "Cualquier otra circunstancia que haga necesaria la suspensión o reducción de los trabajos en la empresa", ha sido limitar las causas de la suspensión a los casos señalados por la ley.

Explica que en materia de suspensiones, que implican hacer soportar al trabajador el riesgo de la empresa, y lo hacen perder el salario sin su culpa, debe restringirse la facultad del empleador de recurrir a este régimen de excepción.

Igualmente, el no menos notables autor Lupo Hernández Rueda, afirma que la enumeración hecha por el artículo 51 es simplemente enunciativa.

Avalando su postura, explica que el legislador cada vez que ha querido establecer una disposición con carácter limitativo lo ha sido de modo expreso, empleando palabras como "sólo puede" o "sólo recibirá", como consta en los artículos 31, 33, 42 ó 52 del nuevo Código de Trabajo.

La suspensión es una materia en constante evolución, donde los hechos que la justifican a causas tan diversas como la vida misma.

Existen otras causas que generan la suspensión y no están enumeradas en el artículo 51, así, podemos mencionar el período de inactividad de la industria azucarera (artículo 30), los descansos de la mujer embarazada fuera del período de reposo forzoso pre y post natal (artículo 241), entre otros.

El artículo 48 del Código de Trabajo establece: "Las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajos, vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos".

La suspensión que se origine en un acontecimiento inminente al asalariado sólo recae un contrato de trabajo, el del trabajador afectado por la causa que provoca la interrupción de las labores, en este caso tenemos causas de suspensión individual.

Cuando la causa de la suspensión proviene o reside en circunstancia exclusivas de la empresa o en un hecho imprevisto que imposibilite la ejecución de las obligaciones, afecta a todos o varios de los contratos de trabajo celebrados con los distintos trabajadores, hablamos de causas de suspensión colectiva.

a) INDIVIDUALES

Como ya expresamos, las causas de suspensión son individuales cuando la paralización de las labores afecta a un solo trabajador.

El artículo 51 del nuevo Código de Trabajo establece las siguientes causas de suspensión individuales de los efectos del contrato de trabajo:

• El mutuo consentimiento.

• El descanso de maternidad.

• Las obligaciones legales del trabajador.

• La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador.

• La enfermedad del trabajador.

• Los accidentes de trabajo.

• El mutuo consentimiento

Una de las novedades dispuesta por el código de trabajo, con respecto a la suspensión, es el haber consagrado en el artículo 51 inciso 10 , como una de sus causas, el mutuo consentimiento de las partes.

En principio, el individuo es libre para contratar, para no contratar, así como también, para fijar las condiciones del contrato, modificarlo y ponerle término.

El mutuo consentimiento no es más, que el acuerdo entre dos o más voluntades. Sus elementos son: a) La existencia de dos voluntades y, b) el concierto de éstas.

Así, el legislador dominicano, ha colocado al trabajador y al empleador en plena facultad, de que en un momento determinado y por razones que sólo ellos tratarán, su contrato de trabajo quede suspendido, por el tiempo determinado por ellos mismo, por el sólo hecho del concierto de ambas voluntades.

Esta causa de suspensión puede ocasionar problemas, ya que puede verse vulnerado el consentimiento del trabajador, quien por miedo a perder su trabajo y/o ignorancia de las condiciones y afectos que la suspensión de las relaciones laborales conlleva, puede dar acierto a una modalidad no favorable para él.

Este caso de suspensión puede ser utilizado por el empleador como razón para no pagar los salarios o simplemente encubrir un despido injustificado, por lo que nos vemos en la necesidad de que este tipo de suspensión, sea provista de más formalidad, para así asegurar los derechos del trabajador.

Descanso de maternidad

Uno de los Principios Fundamentales consagrados en nuestro Código de Trabajo es la protección a la maternidad.

La necesidad de que la mujer embarazada se ausente de su trabajo desde cierto tiempo antes del parto y hasta un tiempo después es innegable.

El acápite 20 del artículo 51, expone como causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el descanso de maternidad, este es uno de los aspectos principales de la protección de la mujer trabajadora.

La mujer embarazada tiene derecho de dejar de asistir al trabajo seis semanas antes de la fecha de alumbramiento hasta seis semanas después del mismo. Durante este tiempo se mantiene su derecho a volver al empleo.

La finalidad del descanso anterior al nacimiento del niño o descanso pre-natal es evitar abortos y otras complicaciones que puede causar el embarazo, en el caso del descanso post-natal el interés consiste en incentivar la lactancia materna.

Si la trabajadora no hace uso de todo el descanso prenatal, puede acumular el tiempo no utilizado, para el descanso post-natal.

La tendencia observada fue hacia una mayor elasticidad en la distribución del tiempo de reposo, punto en el cual insistió la Organización Mundial de la Salud, que consideró conveniente la flexibilidad para permitir la extensión del período post-natal.

Pero la duración del descanso de maternidad, nunca será menor, en conjunto, de doce semanas como lo establece el artículo 241. Este período no afecta a la mujer, con relación a aquellos beneficios relativos al término de antigüedad o a la asistencia, debido a que la relación de trabajo está suspendida.

Las normas establecidas a favor de la maternidad, serían letra muerta, si no fueran complementadas por las prestaciones de maternidad, así se garantiza la subsistencia de la madre, quien en esos momentos es que se ve más necesitada.

En el caso de que por falta del empleador, la mujer no estuviese inscrita en dicho instituto, o que el empleador no hubiese pagado las cuotas correspondientes, está obligada a rembolsar el salario completo y/o cubrir el monto no recibido a causa de su negligencia.

El descanso de maternidad mantiene a los estudiosos del Derecho divididos, en cuanto a su naturaleza.

El Licenciado Julián Serulle y otros, aseveran que se trata de una licencia remunerada y no de una causa de suspensión legal, pues desde el momento en que el empleador está obligado a pagar el salario, no hay suspensión, ésta rompe con los esquemas y características de la figura que estamos estudiando.

En cambio Rafael Alburquerque, considera que es una causa legítima de suspensión, aun cuando una de las partes continúa con sus obligaciones, no obstante la otra haya interrumpido las suyas; siempre y cuando esté estipulado en la ley, el contrato o el convenio colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 50 del Código de Trabajo.

Creemos que no es más que una causa de suspensión sui generis, que fue en principio regulada como una simple licencia remunerada, y que hoy día, el legislador en su afán de proteger el estado de gestación y en general, la vida, la ha elevado a ser una causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, par evitar el quebrantamiento del Principio X, que protege la maternidad.

Obligaciones legales del trabajador

El artículo 51 acápite 30 establece como causa de suspensión las obligaciones legales que tiene que cumplir el trabajador y que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador.

Para que este hecho pueda suspender las relaciones laborales, debe tratarse específicamente de obligaciones legales, o sea, aquellas que la ley o la Constitución prevén.

Son ejemplo de obligaciones legales: asistir en calidad a un juicio, el deber a ejercer el voto en las elecciones presidenciales y municipales, prestar servicios civiles y militares cuando la Patria así lo requiera, asistir como vocal a un tribunal de trabajo, el servicio militar obligatorio, establecido en ciertos países, entre otros.

El cumplimiento de esta obligaciones debe ser temporal, la ley estatuye en el artículo 82 acápite 30 , que si éstas obligaciones a cumplir por el trabajador, sobrepasan de un año, procede la terminación del contrato, correspondiente al empleador el pago de una asistencia económica regulada por el mismo artículo.

• Detención, arresto o prisión preventiva del trabajador

La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, suspende los efectos del contrato de trabajo hasta la fecha en que interviene la sentencia definitiva, siempre y cuando ésta la absuelva, descargue o que sólo sea condenado a una pena pecuniaria.

El arresto o detención es la medida que se toma contra aquel que se supone ha intervenido en la realización de algún hecho punible a fin de evitar la fuga del culpable o que se eluda la acción de la justicia. Es una orden policial para fines de investigación, aunque no se haya promovido ningún proceso penal.

La prisión preventiva igualmente, es una medida de seguridad que se toma para evitar la fuga de un acusado contra el que existen indicios o alguna prueba de culpabilidad; se diferencia del arresto o detención en que la prisión preventiva es decretada por un juez competente. En este caso ya se ha puesto en movimiento la acción pública y la persona está sometida a la justicia represiva.

La disposiciones del artículo 51 acápite 50 , se refiere a un trabajador que es detenido por la comisión de un delito y traducido posteriormente a las autoridades judiciales, por lo que la misma surte sus efectos, aun si el trabajador obtiene su libertad bajo fianza.

No se trata de la imposibilidad del asalariado de ejecutar sus labores por esta causa, sino del hecho de una persona que permanece subjúdice, lo que despierta lógicamente una natural desconfianza en el empleador.

Aunque el trabajador obtenga su libertad provisional con o sin fianza, su contrato quedará suspendido mientras dure el proceso, independientemente de que la acusación que pese sobre él, haya sido radicada por el empleador o por un tercero.

Naturalmente nada impide que en esta citación el empleador pueda usar los servicios del trabajador, caso en el cual se pondrá fin a la suspensión.

Si el trabajador es absuelto la imposibilidad para realizar sus labores cesa automáticamente por estar disfrutando de libertad, lo que sucede también, cuando es condenado simplemente a una multa.

Si es condenado a una pena privativa de libertad, el trabajador no puede asistir a sus labores

Trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores".

Es perfectamente comprensible que la enfermedad no extinga el contrato; un malestar pasajero o aun de cierta gravedad no puede dejar al trabajador privado de todos sus derechos, especialmente en el aspecto económico, cuando más falta le hace, y aparte de ello se impone que una vez restablecido pueda ocupar el puesto que desempeñaba recobrando toda su vigencia la relación contractual que se hallaba en suspenso en algunos aspectos.

Se prevén dos situaciones diferentes. La primera que se justifica por simples razones de sanidad, pues no es posible exponer al contagio a los demás compañeros de trabajo y al empleador en sí mismo, esta se limita a la naturaleza de la enfermedad siendo indiferente que el trabajador pueda o no desempeñar sus labores; circunstancia prevista en la segunda eventualidad, donde independientemente de que la enfermedad sea o no contagiosa, se toma en cuenta la incapacidad del trabajador de desempeñar sus labores.

Pero si bien esto es cierto, no menos lo es, que el empresario no puede reservar indefinidamente la plaza de quien se vio afectado por una enfermedad, porque ello supondría en muchas ocasiones un serio trastorno en la vida de la empresa.

El artículo 82 ordinal 30 , deja implícito que si la enfermedad dura más de un año e impide al trabajador asistir a sus labores, el empleador tendrá la facultad de terminar el contrato, obligando, por otra parte a éste último al pago de una asistencia económica, que dependerá de la antigüedad del trabajador.

El trabajador que padezca la enfermedad tiene la obligación según el artículo 58, de informar dentro de un plazo de 24 horas la causa de su ausencia.

Este informe puede ser hecho de cualquier forma, ya que la ley no prevé un régimen especial para ello. Tanto así, que según la jurisprudencia el aviso de enfermedad no está sujeto a formalidad, puede darse, inclusive, por teléfono y probarse con testigos, y llega a afirmar, que no puede despedirse al trabajador que ha avisado oralmente su enfermedad.

Usualmente, el empleador pide una constancia que acredite formalmente el estado patológico del trabajador, justificando su ausencia y estimando el tiempo de ésta.

• Los accidentes de trabajo

Como causa de suspensión individual tenemos, los accidentes y circunstancias previstas en la Ley sobre Accidentes de Trabajo.

Por accidente de trabajo entendemos toda lesión corporal que un trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Para ser llamada accidente de trabajo, debe reunir los siguientes requisitos:

Debe existir una lesión.

Debe haber una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo realizado.

El trabajo realizado debe ser por cuenta ajena.

Dentro de esta causa de suspensión, también recaen las llamadas enfermedades profesionales, que son las que sobrevienen a un trabajador en razón de su trabajo.

Recaen sobre esta categoría, ya que son una consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena, es motivada por la ocupación en que se emplea al trabajador.

El accidente producido fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Accidente de Trabajo, no suspende por esta causa los efectos del contrato de trabajo, sino que la inasistencia del trabajador como consecuencia de una accidente que no es incorporado en la referida ley suspende el contrato por aplicación de la causa mencionada en el acápite anterior, que de manera expresa señala la enfermedad que imposibilita al trabajador para el desempeño de sus funciones.

Para que sea una causa de suspensión legal prevista en el artículo 51 acápite 70 , es necesario la ausencia de culpabilidad de parte del trabajador.

Es obligación del trabajado llevar rigurosamente las medidas preventivas exigidas por la ley y el empleador mismo, para seguridad y protección de su persona y sus compañeros.

Por consiguiente, cuando la incapacidad que produzca la lesión haya sido buscada por el trabajador, por inadvertencia o incumplimiento de las normas de protección, no procederá la suspensión, sino la extinción del contrato de trabajo por el despido del infractor, como lo establece el artículo 87 párrafo 15.

Al igual que en la enfermedad del trabajador, la incapacidad causada por el accidente debe ser temporal, y el empleador está obligado, si es permanente al pago de la asistencia económica.

Según establece el artículo 52 del Código de Trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, las atenciones médicas e indemnizaciones acordadas por la ley de Accidentes de Trabajo y Seguro Social, pero si el empleador ha cometido la falta de no asegurar al trabajador, deberá correr con los gastos médicos correspondientes y el resarcimiento por los daños y perjuicios causados.

b) COLECTIVAS

Las causas de suspensión son colectivas cuando afectan a todos o varios de los trabajadores de la empresa.

Si la causa de la suspensión proviene directamente de la empresa, el empleador atendiendo a las necesidades y/o a las circunstancias que han producido la interrupción de las labores, suspenderá únicamente a los trabajadores necesarios, previa autorización del Departamento de Trabajo.

Las causas colectivas de suspensión establecidas por el artículo 51 son:

• Fuerza mayor.

• Falta o insuficiencia de materia prima.

• Falta de fondos para la continuación normal del trabajo.

• Exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa.

• Incosteabilidad de la explotación de la empresa.

• La huelga o paro legales.

• Caso fortuito o de fuerza mayor

En forma casi unánime, la jurisprudencia ha decidido que no existe diferencia jurídica entre caso fortuito y caso de fuerza mayor. El legislador de nuestro Código Civil también lo ha admitido así, al usar indistintamente, en múltiples casos y situaciones análogas, una u otra de ésta expresiones.

En el derecho común el caso fortuito o de fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible e irresistible; donde imprevisible se refiere a que no existe razón para pensar que podía suceder y sin embargo sucede, e irresistible a que el acontecimiento se impuso de tal manera que lo colocó en la imposibilidad absoluta de cumplir su obligación.

El artículo 51 inciso 40 , indica que el caso fortuito o de fuerza mayor será causa de suspensión, siempre y cuando tenga como consecuencia inmediata la interrupción temporal de las faenas.

Los casos de fuerzas mayores constituyen causas legales de suspensión e inclusive de terminación del contrato de trabajo.

Para que exista una suspensión legal por causa de la fuerza mayor, es necesario que se verifiquen una serie de elementos tendientes a evitar maniobras dolosas de parte del empleador, que busca suspender los contratos de trabajo para renegar de su obligación de pagar el salario.

Estos son:

Que el suceso sea independiente de la voluntad del empleador, o sea, que no existan indicios de que el empleador ha querido obstaculizar la continuación de los trabajos;

Que cumpla con los requisitos que ya expresamos, provenientes del derecho común, o sea, que el suceso sea imprevisible e irresistible,

Que el suceso tenga como resultado, que sea imposible la continuación normal de las labores en la empresa.

Si uno de estos elementos falta, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, invocada por esta causa, sería ilegal.

Algunos de los casos más comunes de caso fortuito o fuerza mayor son: el incendio de la fábrica, los fenómenos de la naturaleza (terremotos, huracanes, inundaciones, y otros), una explosión dentro o cerca de la empresa, entre otros.

La comprobación hecha por el Departamento de Trabajo de esta causa de suspensión, debe estimar la gravedad del caso, y el tiempo de suspensión que será necesario, así como también la cantidad de trabajadores que serán afectados por la misma, que en el peor de los casos serán todos los empleados de la empresa.

El caso fortuito o de fuerza mayor, también puede ser causa de terminación del contrato sin responsabilidad para las partes, según el artículo 74 del Código de Trabajo; si la empresa está asegurada en el momento del siniestro, tendrá la opción, al recibir la indemnización, de reconstruir la empresa en la proporción del valor recibido, o deberá indemnizar a los trabajadores, en un valor menor o igual al auxilio de cesantía.

• Falta o insuficiencia de materia prima

Como materia prima entendemos los productos básicos que intervienen para la transformación o consumición en los procesos de fabricación.

Ha de suponerse que una empresa que no tenga los instrumentos necesarios para la fabricación o realización de su mercancía, tiene que interrumpir temporalmente su producción.

En este caso, la empresa o parte de ésta detiene su funciones, por lo que se ven suspendidos los contratos de varios o de todos los trabajadores.

Para que sea una causa de suspensión legal, la falta o insuficiencia de materia prima no debe ser imputable al empleador. No es justo, que ha causa de una falta del empleador, el trabajador se vea privado de su sueldo.

De tal modo que la negligencia, incapacidad o tardanza comprobada, de parte del empleador en ejercicio de sus funciones, deja sin fundamento la suspensión.

• Falta de fondos para la continuación normal de los trabajos

Otra causa legal de suspensión colectiva, la establece el artículo 51 inciso 90 que textualmente dice: "La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos".

Las dificultades económicas de la empresa, provocan el cierre temporal o la disminución transitoria de su personal, ya que el contratante se ve en la imposibilidad, no sólo de continuar la producción, sino de pegar el salario de todos o partes de los empleados.

En este caso la interrupción de las labores de la empresa, al igual que en la falta o insuficiencia de materia prima, no debe ser promovida por el empleador. Este, debe demostrar que realizó todas las gestiones necesarias para el buen funcionamiento de la entidad, ya que su falta o negligencia destruirá los fundamentos de la suspensión.

La ley misma, impone al empleador justificar plenamente la imposibilidad de obtener fondos para su empresa.

• Exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa

Para el buen funcionamiento de la empresa, sus administradores deben tener muy en cuenta la teoría de la oferta y la demanda.

Debe cuidar, el producir para el mercado consumidor de su producto, y no extralimitarse en la cantidad posiblemente requerida, porque de ser así existiría un exceso en la producción y pocas o nulas entradas económicas para la empresa; tiene que existir un equilibrio entre ambas cosas.

La ocurrencia de ésta falta de equilibrio es la que ha sido legislada por el artículo 51 inciso 100 , al establecer como causa de suspensión, "El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado".

Al realizar su comprobación el Departamento de Trabajo, debe analizar si el exceso de producción existe o no, tomando en cuenta el ritmo de producción, la cantidad de pedidos realizados a la empresa, entre otros elementos que para fines de estimar el exceso de producción de la empresa, puedan ser útiles.

Al mismo tiempo, debe comprobar que la cusa alegada, ha ocurrido, por circunstancias extrañas a la empresa.

Incosteabilidad de explotación de la empresa

Las causas de incosteabilidad de la explotación de la empresa, tienen como fuente innumerables situaciones.

Algunos casos en los que el empleador puede invocar esta causa para suspender las relaciones en la empresa son el aumento en el precio de la materia prima, siempre que se demuestre que la incosteabilidad es consecuencia de esto; o que las garantías o los tipos de interés que han sido exigidos para la concesión de los créditos son altamente onerosos, si demuestra que la obtención de fondos produciría inevitablemente, la absoluta incosteabilidad de la explotación de la empresa.

Otras circunstancias pueden ser la mala o deficiente dirección de la empresa: el exceso de gastos de la empresa, la falta de organización de ésta, la ausencia de métodos y sistemas adecuados de producción, y en gran número de casos la consecuencia de cálculos erróneos o excesivamente optimistas acerca de las posibilidades del negocio.

Para comprobar la legalidad esta causa, es recomendable que el Departamento de Trabajo, consulte personal de alta capacidad en administración de empresa, que determine si efectivamente la causa invocada tiene lugar; sólo así serán protegidos los trabajadores de maniobras ilícitas, a las que puede haber lugar.

• La huelga o el paro legales

El artículo 51 acápite 12, establece como causa de suspensión colectiva, la huelga o el paro legales.

La huelga es el acto jurídico mediante el cual la mayoría de los trabajadores de una o varias empresas, suspenden temporalmente el trabajo en defensa de sus intereses comunes.

El paro o lock-out, es la suspensión voluntaria del trabajo hecha por uno o varios empleadores, en defensa de sus intereses.

Tanto la huelga como el paro se origina como consecuencia de conflictos colectivos entra las partes y producen una automática paralización de las labores sin responsabilidad para nadie, siempre, desde luego, que hubiesen sido calificados legales, es decir que se hayan producido previo cumplimiento de los procedimiento indicados por el Código y constituye el lícito ejercicio de un derecho consagrado por la ley.

El trabajador que va a huelga, no rompe el contrato de trabajo ya que él no deseo abandonar la empresa. Lejos de querer perder su empleo, los huelguistas desean, por el contrario, mejorar el status del cual ellos quieren beneficios.

Para que la huelga o el paro sean causa de suspensión legal de las labores, tienen como condición sine qua non, el haber sido calificadas legales, es decir, que están sujetos a las condiciones y trámites exigidos por los artículos 401 al 417 del Código de Trabajo Dominicano. Ya que de lo contrario la huelga o el paro podrán dar lugar a la terminación de los contratos de trabajo.

Los artículos 411 y 416 son muy específicos el expresar que la huelga y el paro legales no ponen fin al contrato de trabajo, sino que sólo suspenden la ejecución de éste.

En cambio la huelga ilegal, rompe sin responsabilidad para el empleador los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores que han participado en la misma, surte el mismo efecto que el despido justificado del trabajador como consecuencia de una falta grave imputable a éste.

El paro ilegal obliga al empleador a pagar los salarios que hubieran percibido durante la suspensión indebida de los trabajos y faculta a los trabajadores a dimitir.

El derecho a la huelga y el paro están protegidos por nuestra Constitución en el artículo 11 inciso d) admitiendo el derecho a huelga de parte de los trabajadores y al paro de los empleadores, siempre y cuando se ejerzan, para la defensa de los respectivos intereses de las partes, así como condicionar dicho ejercicio al cumplimiento de las formalidades previas que deben realizar, con el propósito de propiciar siempre, los procedimientos conciliatorios destinados a lograr una solución satisfactoria del caso.

2. EFECTOS

Las características fundamentales de la suspensión legal, son los efectos que produce para cada una de las partes.

Estos efectos instituidos en el artículo 50, son la no prestación de los servicios del trabajador, y el no pago del salario, del empleador.

a) NO PAGO DEL SALARIO

El empleador no pagará el salario, ni cumplirá con sus demás obligaciones.

La pérdida del salario, es la cuota que suporta el trabajador al producirse la suspensión, éste no ha prestado sus servicios y por ser el contrato de trabajo de carácter sinalagmático el empleador queda liberado de su obligación, esta es una aplicación de la máxima "non adimpletis contractus".

Esta misma, se extiende no solo a la suma de dinero que recibe el trabajador, como contrapartida de sus servicios, sino también a sus complementos y accesorios.

Es decir, la pérdida de la remuneración incluye tanto el salario ordinario como sus suplementos: bonificación, primas, salario de Navidad, etc