tag:blogger.com,1999:blog-90166538845012999162024-02-08T04:57:53.871-08:00Consulta LegalPublicacion de temas juridicos en generalJuan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.comBlogger8125tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-36403842542217986112010-10-01T11:57:00.000-07:002010-10-01T11:57:30.306-07:00Procedimiento Laboral<div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: TimesNewRomanBdMS; font-size: 14pt; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: TimesNewRomanBdMS;">PRIMERA PARTE</span></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: TimesNewRomanBdMS; font-size: 14pt; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: TimesNewRomanBdMS;">LOS PRINCIPIOS Y PECULIARIDADES DEL PROCESO LABORAL</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: TimesNewRomanBdMS; font-size: 14pt; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: TimesNewRomanBdMS;">CAPITULO I</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: TimesNewRomanBdMS; font-size: 14pt; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: TimesNewRomanBdMS;">GENERALIDADES.-</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1.1- CONCEPTO DE PRINCIPIOS DE DERECHO.-</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Qué se entiende por principio del derecho? De conformidad con un criterio que es compartido por la doctrina, el maestro Américo Plá Rodríguez afirma que los principios del derecho son “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De esta conceptualización la doctrina ha llegado a la conclusión de que los principios de derecho cumplen una triple función: </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: Symbol; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt 'Times New Roman';"> </span></span></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Una función informadora: sirven de fundamento del ordenamiento jurídico, razón por la cual constituyen un elemento de inspiración para el legislador en su labor;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: Symbol; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt 'Times New Roman';"> </span></span></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Una función normativa: sirven como fuente supletoria ante el vacío o laguna de la norma; y </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l1 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: Symbol; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt 'Times New Roman';"> </span></span></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Una función interpretativa: sirven como orientadores (al momento del estudio o de la aplicación de la norma) para el Juez /Jueza , los operadores del derecho y, de manera general, para los estudiosos de las ciencias jurídicas.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1.2.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.-</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Los principios generales del proceso son una especie de aplicación concreta de los principios del derecho al proceso. De ahí que Juan Monroy Gálvez haya indicado que los principios del proceso son la “expresión monodisciplinaria de los principios generales del derecho”, por lo que “vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado...”, aunque ello no impide que se entienda que ciertos principios no enunciados de forma expresa en la norma escrita se consideren parte de ésta, bajo la consideración de que el legislador los tomó en cuenta al momento de elaborar la norma, entendiéndolos implícitamente incluidos en ese cuerpo normativo, lo que, por lo general, se deducen de la reglamentación misma, y, sobre todo,</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">porque el derecho no es sólo la norma escrita.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Además de la profunda confusión que existe en doctrina al momento de indicar los principios y las peculiaridades del proceso, los autores no se han puesto de acuerdo, como ha de suponerse, acerca de cuáles son los principios que gobiernan el proceso laboral. El desacuerdo es mayor en cuanto a la denominación de los principios, este el desacuerdo entre los autores parece más de forma que de contenido. A modo de ejemplo indicaremos que para: </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Wagner Giglio los principios del proceso laboral son: el principio proteccionista, el principio de despersonalización y el principio de simplificación del procedimiento. Américo Plá Rodríguez éstos son: el principio de desigualdad compensatoria, el principio de búsqueda de la verdad y el principio de la indisponibilidad. Mario Pasco Cosmópolis, en cambio, entiende que éstos son los siguientes: el principio de veracidad o de prevalencia del fondo sobre la forma, el principio protector o de desigualdad compensatoria (en éste coinciden los tres autores)</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El principio sobre el criterio de conciencia en la exégesis de la prueba y equidad de la resolución. Incluso, hay autores que son “exageradamente prolíficos” a este respecto. Es el caso de: </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Juan Monroy Gálvez, para quien los principios procesales del trabajo son </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales, el principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, el principio de contradicción o audiencia bilateral.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El principio de publicidad, el principio de obligatoriedad de los procedimientos</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">establecidos en la Ley.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El principio de la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada. Sin que ello constituya un desacuerdo de fondo con estos autores.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO II</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">LOS PRINCIPIOS QUE NORMAN EL PROCESO LABORAL SON:</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.1.- EL PRINCIPIO PROTECTOR</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La búsqueda del equilibrio en la relación de trabajo también tiene su expresión en el proceso laboral . De ahí que la generalidad de la doctrina admita que no sólo en materia sustantiva sino, además, en derecho procesal del trabajo existe un principio proteccionista: “el carácter tutelar del derecho material del trabajo se transmite y vigoriza también en el derecho procesal del trabajo”, conforme a la justificación que da Wagner Giglio a la presencia de este principio en el derecho procesal del trabajo. Sin embargo, si bien es cierto que la fundamentación de este principio en materia sustantiva es la misma que en el derecho procesal, no es menos cierto que las reglas del primero no se aplican automáticamente al segundo, ya que ello podría conducir a un tratamiento desigual de las partes en un litigio por parte del Juez /Jueza que conduce el proceso. Ello podría entenderse, justificadamente, como una flagrante violación al constitucional derecho de defensa.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En realidad, el tratamiento desigual de los litigantes (en procura de romper el desequilibrio de la relación de trabajo) lo impone el propio legislador, estableciendo (explícita o implícitamente) normas que favorecen al trabajador, las cuales, por lo general, tienen que ver con el régimen de la prueba, estableciendo presunciones a favor del trabajador, ya sea para permitir el acceso a los medios de prueba en manos del empleador, ya sea para sancionar o quebrar la resistencia de éste al cumplimiento de determinadas obligaciones legales.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">A este respecto Mario Pasco Cosmópolis afirma que “...algunos doctrinarios contraponen, al principio protector, el principio procesal de igualdad o isonomía. Bien examinada, empero, no se trata de una dicotomía excluyente ‘Igualdad vs. Protección’, sino de definir un concepto o tomar una decisión acerca de la igualdad. De Buen expresa en forma inigualable que la protección ‘rompe en forma dramática con la tesis de la igualdad que ahora, en vez de ser un punto de partida es, simplemente, el objetivo a cumplir a través de un proceso netamente tutelar.’ En efecto, esa es la síntesis: igualdad, sí, mas no como medio sino como resultado. En esto consiste, en definitiva, el principio protector”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">¿Cómo se manifiesta este principio en nuestro derecho procesal del trabajo?</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1º.) En la aplicación por el Juez /Jueza (en ocasión de un litigio) de una serie de reglas favorables al trabajador (el principio in dubio pro operario, la norma más favorable, la condición más beneficiosa, la realidad de los hechos sobre lo escrito);</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2º.) En el establecimiento en el Código de Trabajo de numerosas presunciones juris tantum o juris et de jure, librando así al trabajador de la obligación de aportar la prueba sobre hechos o derechos invocados por él. Entre estas presunciones podemos indicar, a modo de ejemplo, las previstas por los artículos 10, 11, 15, 16, 26, 30, 31, 34, 35, 73, 93, 96 y 118 del codigode trabajo</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3º.) En el establecimiento de disposiciones de carácter procesal obviamente favorables al trabajador, como, por ejemplo, los artículos 211, 233, 391, 669, 672, 722 y 731 del Código de Trabajo;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4º.) En el establecimiento de dispociones que implícitamente favorecen al trabajador, sobre la base supuesta (aunque no siempre resulte así) de que éste, por lo general, es la parte demandante en un litigio o, casi siempre que hay condenaciones, resulta favorecido por la sentencia, aun sea de manera parcial. Entre estas disposiciones podemos citar, a modo de ejemplo, los artículos 483, 486, 539, 663, 664, 704, 711 y 712 del Código de Trabajo;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.2.- EL PRINCIPIO DE LA ACCESIBILIDAD</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Mediante el mismo se procura facilitar el acceso a la jurisdicción Laboral de los sujetos de derecho. Numerosas disposiciones de nuestro Código de Trabajo están orientadas en este sentido. Veamos: </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 502, el cual permite que toda persona (física o moral) pueda estar en</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">justicia sin el ministerio de abogado;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Los artículos 510 y 514, que permiten que, en materia de conflictos jurídicos, las partes puedan redactar sus respectivos escritos de demanda o de defensa con la asistencia <state w:st="on">del</state> secretario <place w:st="on"><state w:st="on">del</state></place> juzgado de trabajo;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Las disposiciones que permiten que determinadas actuaciones de las partes puedan hacerse de forma oral, tales <place w:st="on"><city w:st="on">como</city></place> los artículos 515, 517, 525, 611, 615, 622 y 633, lo cual ha llevado a parte de la doctrina a sostener que la oralidad es consustancial al proceso laboral.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 729, el cual establece la grutuidad <state w:st="on">del</state> proceso laboral, al liberar <place w:st="on"><state w:st="on">del</state></place> pago de “impuestos de toda naturaleza: 1º. Los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo; 2º. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones; 3º. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Los artículos 625 y 628, que ponen a cargo <place w:st="on"><state w:st="on">del</state></place> secretario de la corte de trabajo la notificación de los escritos o actas de apelación y defensa y los documentos que los sustentan.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 427, que crea, bajo la dependencia <state w:st="on">del</state> Departamento de Trabajo, el servicio de asistencia judicial, “en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos <city w:st="on">como</city> demandantes o <place w:st="on"><city w:st="on">como</city></place> demandados”. En la actualidad este servicio funciona en el Distrito Nacional y en Santiago.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.3.- EL PRINCIPIO DE LA EVITACION DEL LITIGIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Con este principio se tiene el propósito de evitar la discusion del litigio o de reducir su duracion. Al respecto podemos señalar que: </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Se pretende evitar la discusión del litigio en el caso de los conflictos económicos, en los cuales se obliga a las partes a intentar el procedimiento de la conciliación administrativa (artículos 674 a 679 del Código de Tabajo) antes de pasar a ejercer las medidas de fuerza (como la huelga o el paro). En el caso del paro la Ley exige que se agoten previamente la conciliación administrativa y el arbitraje (art. 414).</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Otras formas de evitar el litigio o de reducir su duración son: Otorgar a la conciliación el carácter de preliminar y obligatoria. Esto significa que ningún conflicto de tipo jurídico puede ser objeto de discusión sin que la conciliación se haya agotado.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Estas dos cualidades de la conciliación, expresamente establecidas en el principio fundamental XIII del Código de Trabajo, confieren a ésta carácter de orden público, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia, la cual, estando en vigor el procedimiento previsto por la Ley 637, de 1944, había juzgado que era inadmisible la demanda interpuesta sin haberse llevado a cabo el preliminar obligatorio de conciliación por ante la autoridad administrativa de trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En la actualidad, en Codigo de Trabajo de 1992 la conciliación no es administrativa sino judicial, al respecto la jurisprudencia nacional ha juzgado que no puede producirse ninguna contestación relativa al litigio sin que se haya celebrado la conciliación, conforme a lo prescrito por el artículo 487, el cual dispone: “Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o de paros y de ejecución de sentencias”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La conciliación puede ser promovida de oficio por el Juez /Jueza en todo estado de causa, según lo dispuesto por el principio fundamental XIII. Esto significa no sólo que la conciliación (o la tentativa de conciliacion ) es previa y obligatoaria, sino que, además, es una facultad legal del Juez /Jueza promoverla en cualquier etapa del proceso, siempre que, de acuerdo al criterio de oportunidad del magistrado, haya posibilidad de producirse un avenimiento entre las partes en litis.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.4.- EL PRINCIPIO DE LA AGILIZACION DEL PROCESO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El derecho Laboral también está dominado por un conjunto de disposiciones que pretenden hacer que el proceso laboral sea más ágil que el proceso ordinario. Este principio comporta dos vertientes: una que procura simplificar y flexibilizar las normas que rigen el proceso; otra que mira hacia la celeridad de éste. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">A.- Simplificación o flexibilización del proceso. A este respecto tenemos en el Código de Trabajo: </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 16, que establece la libertad de prueba. No obstante, el artículo 542 obliga a que la prueba sea suministrada en la forma y en el tiempo determinada por el código, lo que podría entenderse como un atentado a esta libertad. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 486, el cual excluye la posibilidad de nulidad por vicio de forma. Este texto, además, limita la nulidad por vicios no formales a “los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicacion de la Ley”. En este sentido también es notable el artículo 664, el cual prescribe que “Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Los artículos 534 y 589. El primero dispone que “El Juez /Jueza ...decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido...”. Conforme al segundo, “La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal”. Estas disposiciones han sido el blanco de la critica de una parte de la doctrina, que no admite que los incidentes del procedimientos sean acumulados para ser decididos con el fondo. Al respecto se ha indicado: “...puede el tribunal esperar a que se complete todo el procedimiento para decidir, juntamente con el fondo, que es competente para conocer de la acción, que la acción estaba prescrita o que una de las partes carecía de interés?”</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">También se ha señalado que “...es lógico y de principio que el Juez /Jueza debe determinar ante todo su competencia, evitar medidas inútiles y frustratorias o dilaciones innecesarias que acumularían trabajo al tribunal o las que atentan contra el principio de celeridad, omisión del Juez /Jueza de impartir justicia o decir el derecho. Por eso, en los casos precitados u otros semejantes, el Juez /Jueza no está obligado a decidir el fondo conjuntamente con el incidente o medio de inadmisión”(8). Sin embargo, en lo que inicialmente fue una sentencia de principio, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia decidió que “...el<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>artículo 534 no establece diferencia sobre el tipo de incidente y por tanto, en todos los casos de incidentes, se deben acumular para decidir con una sola sentencia el incidente con el fondo”. </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Incluso la jurisprudencia afirmó el carácter imperativo de ese artículo (carácter imperativo de la norma que, por consiguiente, se impone al Juez /a Laboral ) al juzgar que “...las disposiciones del artículo 534, ordenando al Juez /a suplir de oficio cualquier medio de derecho y a decidir en una sola sentencia el fondo y los incidentes, obligan a los Jueces /Juezas/Juezas/Juezasa acumular la decision de los incidentes y el fondo, para fallarse conjuntamente ...”</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Con relacion al incidente específico de la excepcion de incompetencia, la referida cámara de la Suprema Corte de Justicia reafirmó el criterio de algunas cortes de apelacion en el sentido de que cuando un tribunal de trabajo se reserva el fallo de la excepcion de declinatoria no está rechazando la declinatoria, sino dando cumplimiento a los artículos 534 y 589 del Código de Trabajo, que así lo ordenan...” </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Incluso, ésta parece ser la solución en caso de declinatoria por incompetencia territorial, litispendencia o conexidad, de conformidad con el artículo 589, a pesar de la confusa redacción del artículo 588 del Codigo de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">B.- En cuanto a la celeridad se refiere:</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Creemos que huelga señalar que esta característica es propia de la naturaleza misma del proceso laboral , ya que “... es preciso evitar que ‘el hambre llegue antes que la justicia’”(12), partiendo del hecho incontestado de que en la casi totalidad de los litigios Laboral es quien reclama es un trabajador con grandes apremios económicos. “Este elemento básico se manifiesta en la brevedad de los plazos para la administracion de justicia...”, aunque la celeridad del proceso también está determinada por otras medidas complementarias, como veremos más adelante.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En la realidad concreta de nuestro país, el legislador dominicano ha procurado dar mayor rapidez al proceso laboral: </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Haciendo más simple y expedito el proceso, tal como hemos visto precedentemente; </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Imponiendo a las partes y al tribunal plazos cortos o muy cortos, como en los casos previstos por los artículos 511, 531, 613, 617, 618, 625, 626 y 629 del Código de Trabajo; </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Restringiendo las posibilidades de los recursos en contra de las decisiones emanadas de los tribunales Laboral es (como es el caso de los artículos 480 y 619 del referido código, para la apelación, y 641, para el recurso de casación) o suprimiendo el ejercicio de un recurso propio del derecho común (es lo que ocurre con el artículo 540, según el cual se reputa como contradictoria toda sentencia pronunciada por un tribunal de trabajo, lo que equivale a excluir la posibilidad del recurso de oposición en esta materia. Se discute si el recurso de revisión civil es posible en proceso laboral ); Disponiendo que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias a contar del tercer día de su notificación , de acuerdo al artículo 539 del Codigo de Trabajo; y Obligando al Juez /a o a las partes a tomar decisiones o a realizar determinadas actuaciones en la forma y en el tiempo que la Ley señala, procurando así agilizar el proceso o evitar su retrazo, conforme lo ponen de manifiesto los artículos 508, 541 y siguientes, 586, 589 y 631. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Es importante indicar que el propósito de agilizar el proceso laboral , que el legislador dominicano ha concebido como de la esencia misma de este proceso, debe, en todo caso, estar en perfecta armonía con el constitucional derecho de defensa de las partes en litis, así como “...con las condiciones que permitan al Juez /a pronunciar una sentencia justa”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.5.-EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIZACION DE LAS REGLAS DE LA PRUEBA</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Si bien es justo afirmar que “Existe una teoria general de la prueba, aplicable a los procesos civil, penal, Laboral , contencioso administrativo...”, es innegable que las reglas que norman el régimen de la prueba en proceso laboral lo separan notablemente del régimen de la prueba del derecho común, por lo que se puede válidamente hablar de la especialización o del particularismo de la prueba en proceso laboral .</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Entre estas particularidades podemos destacar: Como ya hemos indicado precedentemente, nuestro Código de Trabajo admite numerosas excepciones al principio que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, conforme al cual “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla...”. La mayoría de estas excepciones tienen el propósito de liberar al trabajador del fardo de la prueba, produciendo así una inversión del onus probandi en beneficio de la parte considerada más débil en la relación de trabjo, lo que ha sido denominado como la “redistribución de la carga de la prueba”, bajo la consideración de que se distribuye “...de modo desigual entre ambas parte del proceso el peso de la prueba”, Este es el caso de los artículos 16 (segunda parte) y 712 del Código de Trabajo; textos que, en realidad, no establecen directamente presunciones en sí mismas, pero permiten construir presunciones sobre las afirmaciones que puedan hacer los trabajadores con relación a los aspectos a que se refieren estos artículos; presunciones que admiten la prueba en contrario.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En otros casos el Código de Trabajo establece verdaderas presunciones (juris tantum o juris et de jure); algunas de las cuales ya hemos mencionado; presunciones que no siempre benefician al trabajador, como las previstas por los artículos 61, 100, 260, 441, 524, 540 y 581 del Código de Trabajo. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Otras disposiciones permiten o pretenden facilitar al trabajador el acceso a la prueba. A modo de ejemplo podemos señalar los artículos 16, que establece la libertad de prueba, y 225, el cual permite que el trabajador, en caso de discrepancia con su empleador con en lo concerniente al importe de la participación en los beneficios de la empresa, pueda dirigirse al director general de la Dirección General de Impuestos Internos para que este funcionario público disponga hacer las verificaciones que fueren pertinentes.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO III</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">LOS PODERES EXTRAORDINARIOS DEL JUEZ /JUEZA EN PROCESO LABORAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En el derecho común la suerte del proceso está “abandonada” a la voluntad de las partes, pues estas “…conservan la facultad de impulsión , de desistmiento, de aquiescencia, salvo en ciertos dominios en que se encuentra en juego el orden publico…”. En este sistema procesal el Juez /Jueza es una especie de mero receptor, de juzgador generalmente pasivo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En el proceso laboral , en cambio, el Juez /Jueza es un árbitro activo, lo cual le viene dado por las reglas que rigen el impulso procesal de oficio, propio de la jurisdiccion Laboral , que confiere al Juez /a en esta materia un extraordinaro poder antes, durante y después de la audiencia; poder que constituye una peculiaridad esencial del proceso laboral , la cual, como tal, merece ser brevemente tratada en este escrito.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3.1.-ANTES Y DURANTE LA AUDIENCIA EL JUEZ /JUEZA LABORAL TIENE LOS SIGUIENTES PODERES ESPECIALES:</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">a) Designar los árbitros para la solución de los conflictos económicos no resueltos por la vía de la conciliación. Esta facultad es de oficio y recae sobre el Juez /Jueza presidente de la corte de trabajo, de conformidad con el artículo 680 del Código de Trabajo, en los casos de conflictos económicos que afecten un servicio esencial y las partes en conflicto no hayan ejercido por sí mismas la facultad de designar árbitros “dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual termino la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">b) Ordenar la reanudación de los trabajos en caso de huelga o de paro, dentro de los cinco días de haber conocido su existencia. Este mandamiento, también atribuido al Juez /a presidente de la corte, comprenderá “La citación de las partes ante la corte , para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro”, conforme a lo dispuesto por el artículo 658 del Código de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">c) Ordenar de oficio (durante la audencia) las medidas de instucción que considere necesarias para la mejor sustanciación del proceso, con ciertas limitaciones. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Respecto de esta facultad, que reconocen de manera expresa los artículos 494, 558, 564 y 575, entre otros, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que lsJueces /Juezas/Juezas/Juezas(Laboral es) tienen un papel activo para ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de la verdad, en los litigios sometidos a su fallo”, llegando incluso la Suprema Corte de Justicia a decidir que “...frente al papel activo que tiene el Juez /Jueza Laboral , la Corte a-qua, no podía limitarse a expresar que no existía la fecha cierta del despido y poner en duda la propia existencia de éste..., para lo cual debió sustentar el proceso en ese aspecto, ordenando las medidas de instrucción que fueren(sic) necesarias para el establecimiento de un hecho de mucha trascendencia para decidir sobre el pedimento formulado...”(19), lo cual no quiere decir, no obstante, que el Juez /Jueza Laboral deba sustituir a las partes, como sería el caso en que el Juez /Jueza pretenda persistir en la celebración de una medida de instrucción a la que posteriormente haya renunciado la parte a cuya instancia fue ordenada la medida de referencia.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Pensamos que la medida de este poder es la comprobación de los alegatos de las partes, dentro de límites fijados por la Ley Laboral .</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3.2.- DESPUÉS DE LA AUDIENCIA EL JUEZ /JUEZA LABORAL GOZA DE LOS SIGUIENTES PODERES EXTRAORDINARIOS:</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">a) Facultad para dictar medidas de instrucción, la cual se deduce del artículo 536 del Código de Trabajo, texto que aumenta el plazo para dictar sentencia “Si el Juez /Jueza ordenare cualquier medida de instruccion...”; atribucion que debe ser ejercida dentro del marco fijado por el artículo 494 de dicho código. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">b) Poder para suplir de oficio los medios de derecho; atribución que está expresamente indicada por el artículo 534, que dispone: “El Juez /Jueza suplirá de oficio cualquier medio de derecho...”. No se trata de la utilización de meros argumentos no esgrimidos por las partes durante el litigio, sino de la capacidad para suplir las razones de derecho que no fueron invocadas por las partes; razones que sirven de sustento y de fundamento a la demanda o a la defensa. En este sentido, el</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Juez /Jueza Laboral puede invocar, por ejemplo, en provecho del trabajador, que el empleador no dio cumplimiento (en caso de despido) al artículo 91 del Código de Trabajo, sea porque la comunicación de despido no se hizo dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas indicadas por ese texto, sea porque en la comunicación no se indicó la causa del despido, o, simplemente, concluir que el despido es injustificado porque se produjo cuando el derecho para ser ejercido había caducado, a la luz de lo previsto por el artículo 90; o, en cambio, en caso de dimision, por ejemplo, podría declarar el carácter injusficado de ésta debido a que el trabajador no ejercicio el derecho a dimitir dentro de las condiciones fijadas por los artículos 98 y 100 del Código de Trabajo. En ambos casos no se requiere que las partes hayan invocados los medios indicados, ya que el Juez /Jueza Laboral podrá (deberá o tendrá, mejor dicho) hacerlo en su lugar. Esta facultad permite que el Juez /Jueza Laboral pueda variar la calificación errónea que el trabajador, por ejemplo, haya podido atribuir a la causa de conclusión del contrato, tal como ha sido juzgado por nuestra jurisprudencia (21). Con ello se procura que el Juez /Jueza pueda suplir la falta de conocimiento o de pericia de las partes o de sus apoderados, lo cual se entiende en un proceso en el que (salvo en casacion) no se exige a las partes hacerse asistir de abogados.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">c) Poder para fallar ultra petita y extra petita. “El proceso civil se enmarca dentro de los límites que le fijan la demanda y su contestación, esto es, en la litis contestatio; sus normas generalmente fulminan con la nulidad a la sentencia que resuelve sobre algún punto no demandado o no controvertido. Todo exceso es vicio insalvable. A este principio se le reconoce como de ‘inmutabilidad del proceso´...”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En doctrina se ha planteado el problema de determinar si en proceso laboral este principio tiene aplicación. La cuestión, en definitiva, es si el Juez /Jueza Laboral puede fallar ultra petita, es decir, más allá de lo pedido, y extra petita, o sea, fuera de lo pedido. La doctrina ha acogido, parcialmente, esta posibilidad, indicándose que el Juez /Jueza Laboral puede hacerlo “...siempre y cuando al hacerlo reconozca al acreedor las prestaciones establecidas por la Ley, la convención colectiva o el contrato de trabajo...”. No obstante, debemos hacer algunas precisiones al respecto.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Inicialmente la jurisprudencia dominicana decidió que en proceso laboral el Juez /Jueza excedía los límites de su apoderamiento si condenaba al empleador a pagar prestaciones cuyo pago no había sido solicitado por el trabjador en la demanda introductiva de instancia, y que ni siquiera la condenación en este sentido era posible en el caso en que el trabajador la solicitase formalmente en sus conclusiones.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Sin embargo, la jurisprudencia dio un giro radical mediante una decisión (de principio, en ese entonces) de fecha 22 de marzo de 1995, conforme a la cual nuestra Suprema Corte de Justicia no sólo reconoció al Juez /a Laboral la facultad para acordar de oficio la indemnización procesal del ordinal 3º. del artículo 95 del Código de Trabajo, sino que fue más lejos al decidir que “...los / las Jueces /Juezas/Juezas/Juezas en proceso laboral tienen un papel activo, y puede en uso de sus facultades conceder las prestaciones que la Ley acuerda a los trabajadores, aun cuando éstos no las hubieran reclamado expresamente, siempre que resulten de la naturaleza jurídica de la demanda, de las pruebas aportadas al debate y correspondan a los derechos legalmente consagrados a favor de los mismos...”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Sin embargo, esta jurisprudencia parece haber sido puesta en cuestionamiento, pues si bien es cierto que “...frente al convencimiento de la existencia del desahucio que tuvo la Corte a-qua, lo que procedía era que le diera la calificación correcta a la terminación del contrato de trabajo...”, no es menos cierto que el Juez /Jueza Laboral sólo puede “...analizar las reclamaciones formuladas por el demandante a fin de acoger, dentro del ámbito de sus conclusiones, las correspondientes a este tipo de terminacion del contrato de trabajo y a las peculiaridades del mismo...”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En otros términos: de conformidad con este criterio, el Juez /Jueza Laboral sólo puede acordar al trabajador las prestaciones y derechos incluidos en su reclamación, aun en el caso en que el tribunal varíe la calificación de la causa de terminación del contrato de trabajo, lo que constiuye un notable retroceso no sólo con relación al criterio tradicional y predominante en la doctrina (acerca del poder del Juez /Jueza Laboral para fallar ultra petita y extra petita), sino, sobre todo, con relación a la jurisprudencia de “vanguardia” del 22 de marzo de 1995, ya citada.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Este notable y evidente retroceso fue confirmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al juzgar que el Juez /Jueza Laboral sólo puede imponer las reclamaciones formuladas en las conclusiones (28) (independientemente de la facultad del Juez /Jueza Laboral para variar la calificación de la causa de ruptura del contrato de trabajo). Sin embargo, esta “doctrina” de la Suprema Corte de Justicia parece cuestionable a la luz de la propia Ley Laboral , la cual, una vez establecida la causa de ruptura del contrato (que no es más que una categoria juridica que viene dada por la Ley), conmina al Juez /a a acordar al trabajador las prestaciones y derechos que la Ley indica (29). Hay que precisar, no obstante, que ello no es válido en apelación, grado en que las atribuciones del Juez /Jueza están debidamente limitadas por la regla tantum devolutum quantum appellatum, que impide que el Juez /Jueza de segundo grado juzgue y decida más allá de lo que ha sido devuelto. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Además, el Juez /Jueza de segundo grado está limitado por el principio procesal de la reformatio in pejus, “...según el cual le está prohibido al tribunal de apelación hacer más gravosa la situación del apelante único”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">NOTAS BIBLIOGRAFICAS DE LOS CAPITULOS I, II, III</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(1) Américo Plá Rodríguez. Los principios del derecho del trabajo, 2ª. edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 9.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(2) Federico De Castro, citado por Américo Plá Rodríguez, op. cit., pág. 11.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(3) Mario Pasco Cosmópolis. Fundamentos del derecho del trabajo, 2ª. edición, aele, 1997, pág. 38.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(4) Mario Pasco Cosmópolis. Los principios del derecho procesal del trabajo, in Rafael Alburquerque y Néstor De Buen. El derecho del Trabajo ante el nuevo milenio (obra colecitva), Editorial Porrúa, México, 2000, págs. 128-129.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(5) Rafael Alburquerque. Los conflictos de trabajo y su solución en la República Dominicana, Revista de Ciencias Jurídicas, separata No. 2, U.C.M.M., Santiago, 1987, pág. 58; Luis Vílchez González. Diferentes clases de procedimiento (ponencia), V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, Editora Lozano, Santo Domingo, 1993, pág. 203.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(6) S.C.J., 12 de mayo de 1971, B.J., pág. 1207. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(7) Luis Fernando Disla Muñoz. Los incidentes en el nuevo procedimiento Laboral (ponencia), V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, op. cit., pág. 236.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(8) Lupo Hernández Rueda. Derecho procesal del trabajo, 3ª. edición, Editora Dalis, Moca, 1997, pág. 370.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(9) Tercera Cámara de la S.C.J., 15 de julio de 1998, B.J. 1052, pág. 702.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(10) Tercera Cámara de la S.C.J., 9 de febrero del 2000, B.J. 1071, pág. 549.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(11) Tercera Cámara de la S.C.J., 18 de marzo de 1998, págs. 515-516.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(12) Hugo Pereira Anabalón. Derecho procesal del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1961, pág. 23.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(13) Lupo Hernández Rueda, op. cit., pág. 97.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(14) Ana Balón, op. cit., pág. 23.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(15) Hernando Devis Echandía. Teoría general de la prueba judicial, tomo I, 2ª. edición,</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1972, pág. 18.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(16) Wagner Giglio, citado por Rafael Alburquerque, op. cit., pág. 55.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;">(17) Jean Vincent y Serge Guinchard. Procédure civile, vingtième édition, Dalloz, <city w:st="on"><place w:st="on">Paris</place></city>,</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1981, pag. 407.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(18) S.C.J., 5 de junio de 1974, B.J. 763, pág. 1479. En este sentido véase: S.C.J., 29 de</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">marzo de 1976, B.J. 784, pág. 580; 2 de noviembre de 1977, B.J. 804, pág. 1992; Tercera Cám. S.C.J., 17 de diciembre de 1997, B.J. 1045, pág. 439. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(19) Tercera Cám. S.C.J., 12 de diciembre de 1997, B.J. 1045, págs. 611-612. Véase también: Tercera Cám. S.C.J., 11 de febrero de 1998, B.J. 1047, pág. 327; 20 de octubre de 1999, B.J. 1067, pág. 646.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(20) Cfr. Plen. S.C.J., 13 de septiembre del 2000, B.J. 1078, págs. 34-43. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(21) Tercera Cám. S.C.J., 24 de agosto de 1998, B.J. 1053, pág. 478; 21 de octubre de 1998, B.J. 1055, pág,. 638; Plen. S.C.J., 19 de enero del 2000, B.J. 1070 , pág. 45; Tercera Cám. S.C.J., 25 de octubre del 2000, B.J. 1079, pág. 691.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(22) Mario Pasco Cosmópolis. Fundamentos de derecho procesal del trabajo, op. cit., pág. 55.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(23) Rafael Alburquerque, op. cit., pág. 57.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(24) S.C.J., 16 de julio de 1961, pág. 1223.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(25) S.C.J., 22 de marzo de 1995, B.J. 1012 , pág. 248.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(26) Tercera Cám. S.C.J., 24 de agosto de 1998, sent. prec.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(27) Plen. S.C.J., 23 de enero del 2000, sent. prec.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(28) A este respecto véase, por ejemplo, la manera imperativa en que están redactados los artículos 86 y 95 del Código de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(29) Miguel Gerardo Salazar, citado por Lupo Hernández Rueda, op. cit., pág. 231.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">SEGUNDA PARTE.-</span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">LA COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO IV</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.1. -ASPECTOS GENERALES</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Uno de los primeros problemas que se suscitan cuando un asunto debe ser resuelto por vía de la justicia, es evidentemente determinar cuál de las jurisdicciones tiene aptitud para conocer de dicho asunto, o expresado de otro modo, si el Tribunal apoderado tiene competencia para Juzgar el litigio que se le somete. En nuestro sistema procesal, los criterios de distinción en lo relativo a competencia son: 1. - la materia a juzgar (el objeto del litigio), que es lo que comúnmente se denomina competencia de atribución o en razón de la materia; y 2. - la dependencia o enlace entre el litigio y el lugar en el territorio de cada país, o competencia territorial. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Los Tribunales de Trabajo, objeto del presente estudio, fueron creados por la Ley No. 16-92 (Código de Trabajo) y conforman básicamente una jurisdicción de excepción, en consecuencia, sólo pueden conocer los asuntos que la Ley de manera expresa le faculta, razón por la cual los Jueces /Juezas deben ser muy cuidadosos y percatarse de la naturaleza de la demanda que se le somete a ponderación, ya que la división de los asuntos por materia es de orden público y tiene como finalidad mejorar la administración de justicia. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Según la parte final del IV principio fundamental del Código de Trabajo, en las relaciones entre particulares, a falta de disposiciones especiales rige el derecho común, por lo que las disposiciones de los artículos del 20 al 27 (inclusive) de la Ley 834 del 1978, se aplican a la proceso laboral en la medida que no colidan con las normas y principios que gobiernan el proceso en materia de trabajo, muy específicamente con los artículos del 480 al 483 (inclusive) del Código de Trabajo relativos a la competencia de los Tribunales de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En el presente trabajo abordaremos la competencia de los Juzgados y Cortes de Trabajo en lo relativo al procedimiento ordinario, sumario, de calificación de huelgas y paros, y procedimientos especiales, con la salvedad de que prácticamente no se tratará la competencia en materia de ejecución de sentencias, ya que ese tema será objeto de otro seminario.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.2.-LA COMPETENCIA DE ATRIBUCION:</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Las pautas tradicionales que permiten determinar la competencia en razón de la materia de una jurisdicción cualquiera, son en primer lugar el objeto o naturaleza del litigio, el cual es sin lugar a dudas el criterio principal, seguido de la importancia de los intereses en juego, determinado por el valor del litigio. El artículo 480 del Código de Trabajo indica los asuntos que son de la competencia de “los tribunales de Trabajo” con relación a la materia, y expresa que conocerán “...como tribunales de conciliación en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las Leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Como bien se puede observar en esta primera parte del referido texto de Ley, nos encontramos en presencia de una competencia bastante específica relacionada con la actividad que representa el trabajo subordinado por cuenta ajena, tal y como lo entiende la misma Ley No. 16-92 (Código de Trabajo), en donde los términos contrato de trabajo, trabajador y empleador están conceptualmente definidos por dicha codificación.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>El último párrafo del mismo artículo 480 amplía la competencia a las “... demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las Leyes y reglamentos de trabajo”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Del análisis de la competencia en razón de la materia atribuida a los Juzgados de Trabajo, observamos que establece dos juicios claramente definidos, por un lado limita los actores del proceso a trabajadores, empleadores, sindicatos o miembros del mismo, infiriéndose la imposibilidad para que personas no contempladas en dicho texto de Ley puedan figurar en los Tribunales de trabajo como demandado o demandante; claro que esta aseveración es cierta cuando el juzgado de trabajo conoce mediante el procedimiento ordinario de las materias que especifica el artículo 480, debiéndose apuntalar que dicho criterio no se aplica cuando funciona en materia sumaria como juez de la ejecución de sus propias decisiones o cuando el /la Juez /Jueza Presidente de la Corte de Trabajo actúa como Juez de los referimientos, casos en los cuales podría haber intereses de terceros que<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>resulten afectados con la ejecución de una sentencia; por otro lado, restringe la naturaleza de los conflictos a los relativos a la aplicación de las Leyes y reglamentos de trabajo, ejecución de contratos de trabajo, convenios colectivos y normas estatutarias del sindicato, limitaciones éstas que tienen un carácter de orden público, y en consecuencia, los Jueces /Juezas están en el deber, aún de oficio, de pronunciar su incompetencia en el caso de que se someta a su consideración un asunto que riña con una regla relativa a su competencia de atribución.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Una excepción a la limitación antes mencionada en cuanto a los actores del proceso laboral, consistiría una decisión de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de septiembre del año 1984, boletín judicial 874, páginas 2578-791, la cual decidió que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de una reclamación en pago de un seguro de vida, sin existir relación de trabajo entre el reclamante y la compañía de seguros, en vista de que el empleador se comprometió en el contrato de trabajo a proporcionar un seguro de vida al trabajador, todo ello sobre la base de “...que la demanda incoada por las recurridas tienen su motivo y razón de ser en el contrato de trabajo aludido”; pero debemos hacer la observación que en el momento histórico que intervino esta decisión no estaba vigente el artículo 480 del actual Código de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Es necesario del mismo modo indicar que los Tribunales de Trabajo tienen competencia exclusiva para conocer toda reclamación en pago de prestaciones Laborales al tenor del citado artículo 480, que da competencia a estos Tribunales para conocer las demandas que surjan entre empleadores y trabajadores con motivo de la ejecución de contratos de Trabajo.2 Dicha competencia cesa cuando se le apodera sobre una litis relativa a dinero que reciba una empresa de parte del trabajador para ser convertido en acciones.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La Suprema Corte de Justicia4 es de criterio que los Tribunales de Trabajo tienen aptitud legal para juzgar una controversia que surja en unas elecciones que causen un perjuicio contra algún miembro de un sindicato de Trabajadores.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.3.-INCOMPETENCIA PROMOVIDA DE OFICIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 20 de la Ley 834 del 1978, disposición del derecho común aplicable de manera supletoria en el procedimiento Laboral, estipula que “la incompetencia puede ser 1 Recopilación Jurisprudencial integrada. Almanzor González Canahuate 2 Cas. 6 de Septiembre del 2000, B.J. No. 1078, Páginas Nos. 611-616 3 Cas. Agosto 1973, B.J. 753 página 2272. 4 Cas. Julio 1974, B.J. 764, pag. 2042.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando ésta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De la redacción de dicho texto se infieren varias situaciones interesantes que revisten una importancia práctica en el derecho procesal civil, a saber: 1.- Es una facultad del /la Juez /Jueza, no una imposición legal, ya que el /la Juez /Jueza “puede” pronunciar su incompetencia. 2.- Únicamente procede pronunciar dicha incompetencia de oficio en caso de una violación a una regla de competencia en razón de la materia, y además dicha regla debe ser de orden público.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Estos últimos señalamientos entendemos que no deben aplicarse al procedimiento de trabajo, en razón de en todos los casos en que los Jueces /Juezas de lo Laboral estimen que no son competentes para conocer de un litigio determinado en relación a su naturaleza u objeto, deben pronunciar su incompetencia de oficio, ya que los Tribunales de Trabajos fueron creados con la finalidad de proveer a los actores del derecho del trabajo (trabajadores, empleadores, sindicatos etc.) de una jurisdicción especializada capaz de resolver los conflictos que surjan como consecuencia del Trabajo humano, entendiéndose el mismo como una función social que debe ser ejercida con la protección del Estado, y en consecuencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Las disposiciones que regulan dicha actividad tienen un carácter de orden público, incluyendo las relativas a la competencia de atribución. Por otro lado consideramos que personas ajenas al mundo del derecho Laboral no deberían beneficiase (o perjudicase) delas normas relativas al proceso en materia de trabajo (competencia, plazos, papel activo del Juez /Jueza, reglas atinentes a las pruebas, celeridad, simplicidad, etc.), ya que la implementación de dichas jurisdicciones no tiene esa finalidad, y en caso de ocurrir dicha situación, no obedecería a una idea de buena administración de justicia. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de febrero del 1998, mediante sentencia No. 2, boletín Judicial No. 1047, páginas 253-258, decidió que la Ley No. 168 del 5 de abril del 1966, que dispone que los empleados de Radio-televisión Dominicana tienen la condición de empleados públicos, es una norma de orden público que debe ser suplida de oficio por los jueces, circunstancia que refuerza los planteamientos indicados anteriormente en el sentido de que las normas sobre competencia en razón de la materia previstas en el código de Trabajo son de estricto orden público, y por tanto, deben ser suplidas por los Jueces /Juezas de oficio, resultando el correspondiente pronunciamiento de incompetencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.4.-LA COMPETENCIA EN RAZON DEL VALOR DEL LITIGIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En el derecho común existen diversas disposiciones relativas a la evaluación del litigio, pero sólo analizaremos las que tengan alguna incidencia práctica en la materia que nos ocupa que es el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.4.1- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVAS AL VALOR DEL LITIGIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Existen dos consecuencias que tienen por causa el valor del litigio: </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La posibilidad de la vía de la apelación, que depende del monto de la demanda, la cual interesa al derecho del trabajo según veremos más adelante; y </span><span style="color: black;"></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La competencia de ciertas jurisdicciones, que depende del monto del litigio, la cual interesa al derecho civil, y que tiene como ejemplo principal el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por las Leyes 845 del 1978 y 38-98 del 1998, pero que no tiene aplicación en el derecho Laboral, en vista de que los Tribunales de Trabajo constituyen una jurisdicción de excepción, distinguida por su especialización, y que conoce de los casos que la Ley le faculta sin importar su monto.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4. 5.-MONTO DE LA DEMANDA</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.5.1.-APELACION</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 619 del Código de Trabajo establece como regla general, la facultad para quien se sienta agraviado por una sentencia, bajo condición de que haya figurado como parte en el juicio de primer grado, de impugnarla mediante el recurso de apelación. No obstante, establece dos excepciones a dicho principio de doble grado de jurisdicción Laboral: el primero relacionado con el monto de la demanda, impidiendo el recurso de apelación contra las sentencias producto de demandas cuyo monto sea inferior a diez salarios mínimos; el segundo, que podría calificarse de repetitivo, el cual establece la imposibilidad de recurrir en los casos en que el Código expresamente lo prohíba. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Tradicionalmente, se ha invocado a favor de este principio limitativo del recurso de apelación, un asunto de costos, ya que los mismos resultarían desproporcionados en relación a los litigios que envuelvan sumas de dinero de poco monto, pero ese no parece el criterio tomado en cuenta por el legislador del nuevo código de trabajo, ya que la proceso laboral está exenta de impuestos y derecho de toda naturaleza (costos) según estipula el artículo 729 de dicha codificación.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La idea que imperó, según pensamos, ha sido la de resolver los asuntos módicos de una manera rápida, impidiendo los recursos de apelación y casación; que asimismo, dichas disposiciones descongestionarían los tribunales de segundo grado y la Suprema Corte de Justicia, en beneficio de los asuntos que cursen por ante dichas jurisdicciones superiores, los cuales requieren un examen más profundo. Una prueba de ello lo constituye el hecho de que el artículo 482 prohíbe el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Existen diversas decisiones de la Suprema Corte de Justicia con respecto a esta limitación del recurso de apelación impuesta por el citado artículo 619, siendo algunas de estas: la del 23 de junio del 1999, boletín Judicial 1063, páginas 1069-74, en la que se establece “...que para determinar si una sentencia de primer grado es susceptible del recurso de apelación, es necesario que el Tribunal determine cual es el monto de las reclamaciones formuladas por el demandante, así como la tarifa de salario mínimo aplicable en el caso, y a cuanto ascendería ese salario mínimo.” Y que “...el monto que se toma en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de apelación es el de la cuantía de lo reclamado por el demandante, independientemente de que tal reclamación proceda o no; que habiendo el demandante reclamado por concepto de aplicación del referido artículo, la suma de RD $21, 600.00, la misma tenía que ser computada a los fines de establecer el monto total de la demanda...”; “...que la única suma que no se toma en cuanta a los fines de establecer el monto de una demanda, es la referente a las costas del procedimiento, por ser incierta y aleatoria, por lo que si el Tribunal consideraba que por la aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, la cuantía de la demanda excedía a diez salarios mínimos, debió declarar tomar en cuenta esa circunstancia antes de declarar inadmisible el recurso de apelación...”; la que determina que la tarifa aplicable a cada caso es la del salario mínimo correspondiente a la categoría del trabajador demandante; Asimismo, con relación al tema sentenció que en caso de que un grupo de trabajadores demande de manera común, dando ésta demanda lugar a una sola sentencia, se toma en cuenta el monto total de las reclamaciones de todos los trabajadores a los fines de determinar si dicha decisión puede ser apelada; la que determina que es apelable una sentencia producto de una demanda en cobro de prestaciones por desahucio, ya que se considera de monto indeterminado5; la que rechaza un recurso de inconstitucionalidad 5 Cas. 20 de mayo 1998, B.J. 1050, pag. 549 contra el citado artículo 619 sobre la base de que nuestra carta magna no prohíbe en modo alguno, que el legislador dicte Leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.5. 2.-LIMITACION DE LA CASACION</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El mismo criterio utilizado para restringir la apelación es aplicable a la casación, vía de recurso que puede ser ejercida en principio contra toda sentencia, a condición de que se interponga en el plazo de un mes a partir de la notificación de la misma, siendo inadmisible si la decisión impone una condenación que no excede el monto de 20 salarios mínimos.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia “..que el monto de los veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación, debe computarse sobre la base de la tarifa de salarios mínimos que esté vigente en el momento que suceden los hechos que originan la reclamación y no la vigente en la fecha en que se interpone el recurso de casación...” (Sentencia del 1 de julio del 1998, Boletín Judicial No. 1052, páginas 498-504)</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Una limitación especializada del derecho del trabajo en cuanto a la casación se refiere, consiste en que dicha vía de recurso sólo es posible contra las sentencias en última instancia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.5. 3.-EVALUACION DEL LITIGIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Las reglas que tienen como finalidad determinar si un litigio puede ser impugnado por una vía de recurso específica, solo tienen razón de ser en lo relativo a la apelación, ya que en cuanto al recurso de casación el parámetro que se utiliza es el monto de las condenaciones de la sentencia, haciendo abstracción del litigio como tal. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.5. 3. 1-DEMANDAS CONEXAS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Cuando el artículo 619 del Código de Trabajo establece que la cuantía de la demanda debe ser superior a 10 salarios mínimos para poder impugnar la sentencia resultante mediante la vía de la apelación, indudablemente ha tenido en cuenta la idea de la conexidad entre las demandas presentadas por una parte del proceso contra la otra. En efecto, es muy común en el derecho del Trabajo que una parte, -casi siempre el Trabajador- realice múltiples demandas contra su adversario, unidas por un lazo tal, que es conveniente para una buena administración de justicia que se decidan conjuntamente, y que consideradas de manera individual podrían no ascender al monto de los diez salarios mínimos. Entonces lo que se tiene en cuenta al momento de evaluar el litigio para 6 Cas. 26 de noviembre 1997, B. J. 1042, pag. 295<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>determinar si la sentencia producto del mismo puede ser recurrida en apelación, es el monto a que asciende la sumatoria de las demandas interpuestas, ligadas por un vínculo de conexidad.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.5. 3. 2-PLURALIDAD DE PARTES.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Hemos indicado que las reglas previstas en la evaluación del litigio no se aplican para la determinación de si una sentencia determinada puede ser impugnada por la vía extraordinaria de la casación, pues para dicha determinación se tiene en cuenta el monto a que ascienden las condenaciones de la sentencia, haciendo abstracción del litigio; pero para el caso de la apelación tienen una importancia vital, sobre todo en el caso de pluralidad de partes.En vista de que para el caso de la apelación, el factor a evaluar es el monto a que asciende la demanda, resulta intrascendente analizar el número de partes demandadas en un determinado litigio, por lo que haremos algunas reflexiones sobre el caso de pluralidad de demandantes.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4. 5. 4. LA IDEA DEL “TITULO COMUN” ENTRE DEMANDAS PROVENIENTES DE VARIOS DEMANDANTES</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El título común no es mas que un vínculo de conexidad entre demandas interpuestas por varios demandantes, o que las mismas se fundamenten sobre los mismos hechos, lo cual justifique que sean reunidas en una misma instancia, y que del mismo modo sean apreciadas en su conjunto para determinar reglas de competencia. Esta concepción legal establecida en el artículo 36 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, no parece ser la imperante en nuestro país, en vista de que la jurisprudencia dominicana admite que puede incoarse la apelación contra una sentencia que sea el resultado de varias demandas formuladas por diferentes demandantes, sobre la base de que el perjuicio sufrido por el demandado con la sentencia condenatoria no es módico si se toma en cuenta la suma de cada pretensión.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4. 5. 4. 1-DEMANDAS INCIDENTALES</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Las reglas que rigen la competencia de atribución de la jurisdicción Laboral con respecto a las demandas adicionales, reconvencionales, en intervención voluntaria e intervención forzosa presentan poca dificultad. Ya hemos explicado con anterioridad el carácter de orden público de las mismas, de donde se desprende que si los tribunales de Trabajo son incompetentes para conocer de una demanda incidental en razón de la materia, los mismos no deben pronunciarse sobre dichas demandas incidentales, debiendo, por consiguiente, pronunciar su incompetencia y decidir sobre la demanda principal. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Dicho criterio aparentemente podría entrar en contradicción con la disposición del artículo 480 del Código de Trabajo, en el sentido de que los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas ese texto de Ley, pero habría que interpretar que los asuntos accesorios a que se refiere dicha disposición legal deben ser referentes al Derecho del Trabajo por su naturaleza. En lo relativo a la prorrogación de competencia territorial con motivo de una demandan incidental, que con relación al lugar deba ser conocida por otro tribunal, es preciso apuntalar que ese tipo de prorrogación legal de competencia es admitida de manera absoluta, en vista de que las reglas que rigen ese tipo de competencia no son de orden público.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO V</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">LA COMPETENCIA TERRITORIAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 1. -NOCIONES</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Las normas relativas a la competencia territorial tienen por objeto la repartición geográfica de los asuntos entre las jurisdicciones del mismo orden y grado. Dichas reglas se aplican únicamente a las jurisdicciones de primer grado, ya que la competencia de las Corte de Apelación se rige por una regla simple: cada corte es competente territorialmente para conocer de las apelaciones dirigidas contra las sentencias dictadas por las jurisdicciones del mismo orden, situadas dentro de su demarcación territorial. Esta regla es de orden público y tiene su consagración en los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo. La jurisprudencia ha establecido que la competencia de la Corte de Trabajo, la determina “la circunscripción a la cual corresponde el Juzgado de Trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 2. -CRITERIOS GENERALES:</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La idea de la competencia territorial tiene como finalidad determinar de entre los diversos tribunales del mismo orden, el que se haya en mejor situación de instruir y juzgar el proceso, teniendo en cuenta el domicilio o residencia de las partes, la causa del litigio (por ej. Lugar de ejecución del contrato), el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el proceso, etc.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Del análisis de los artículos 483 y 484 del Código de Trabajo se desprende que el legislador otorgó importancia de manera particular, en primer orden, a la causa del litigio (lugar de la ejecución del contrato), en segundo orden al lugar del domicilio del demandado y en tercer orden a la situación del litigio (lugar de celebración del contrato). En ese sentido el artículo 483 establece que en las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón al lugar, se determinará según el orden que plantea dicho texto de Ley, el cual es el siguiente: </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1.- Por el lugar de la ejecución del trabajo;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.- si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3.- Por el lugar del domicilio del demandado;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.- Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5.- si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante; La Suprema Corte de Justicia estableció mediante su célebre sentencia del 29 de septiembre del 1999 que el orden estipulado en el artículo 483 “...es un orden jerárquico que debe ser cumplido de manera numérica, teniendo en cuenta que el primer lugar es el del sitio donde se ejecutó el contrato de Trabajo y en último caso el lugar de la celebración del contrato...”; también sentenció que si el contrato se ejecuta en varios lugares, el Tribunal cualquiera de ellos es competente para conocer de una demanda, no siendo necesario para establecer la competencia territorial que el contrato se ejecute permanentemente en una localidad.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En las demandas entre trabajadores la competencia territorial la determina en primer lugar, el domicilio del demandado, y en segundo lugar, el domicilio del demandante, para el caso de que el domicilio del demandado sea incierto. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 3. -COMPETENCIA FUNCIONAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Son reglas de competencia impuestas por el legislador teniendo como objetivo y finalidad la mejor solución de ciertos asuntos. En el caso que nos ocupa son las siguientes:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Costas</span></b><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">. El artículo 504 del Código de Trabajo establece que las costas de procedimiento están regidas por el derecho común. La Ley 302 sobre honorarios de abogados, modificada por la Ley 95-88 del 1988 dispone que la liquidación de los estados de costas y honorarios corresponderá al tribunal por donde se hayan causado las mismas. En ese sentido existe la competencia de los juzgados y cortes de trabajo para proceder a la aprobación de las liquidaciones de las costas relativas a los conflictos que decidan, siempre y cuando dichas jurisdicciones hayan pronunciado condenación en costas, todo ello en virtud al artículo 9 de la indicada Ley 302.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Denegación</span></b><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">. El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la proceso laboral de manera supletoria, prescribe que la acción en denegación de actos de abogados corresponderá al tribunal que instruya la actuación denegada. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Vías de recursos</span></b><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">. La Ley es la que indica cual es el Tribunal correspondiente para conocer los recursos que se interpongan contra las sentencias. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Envío o reenvío</span></b><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">. Cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia, envía a un tribunal específico para que conozca el proceso en la medida que lo determina el propio fallo en casación.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 4.-COMPETENCIA IMPLICITA</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La doctrina denomina competencia implícita a la facultad de deben tener los tribunales para conocer de cuestiones que permitan instruir completamente la causa. En ese sentido se le reconoce a las jurisdicciones apoderadas mediante las pretensiones principales de un demandante, la capacidad de poder decidir sobre las defensas al fondo, excepciones de procedimiento e in admisibilidades que proponga el demandado en su favor. Esto se deriva del principio no escrito de que “el /la Juez /Jueza de la acción es el /la Juez /Jueza de la excepción”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 5. -PRORROGACION LEGAL DE COMPETENCIA</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Esta es causada por la conexidad o indivisibilidad entre los procesos. En algunos<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>casos el lazo entre dos o más litigios hace que sea beneficioso que sean juzgados en una misma instancia, implicando que una de las jurisdicciones apoderadas envíe el asunto a otra jurisdicción que conoce de “lo principal” con el objetivo de evitar fallos contradictorios.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 5. 1 -PRORROGACION JUDICIAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Es cuando la competencia viene determinada en virtud a un acto jurisdiccional. Un ejemplo clásico lo constituyen los casos de envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia en virtud del artículo 21 de la Ley 3726 del 1953, legislación aplicable supletoriamente al derecho del trabajo por indicación expresa del artículo 639 del Código de Trabajo. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5. 5. 2. -PRORROGACION VOLUNTARIA</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Es cuando las partes someten un litigio a un tribunal que en virtud a la Ley no tiene aptitud para conocer y juzgar el mismo. Es evidente que esta decisión, al emanar de la voluntad privada de los litigantes, no puede reñir con reglas de competencia que tengan su fundamento en consideraciones del orden público, limitándose su aplicación a la competencia territorial.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Doble grado. Facult ad de las partes. Las partes pueden derogar las reglas del doble grado de jurisdicción de manera convencional y prorrogar la competencia del /la Juez /Jueza de primer grado otorgándole poder para estatuir en única instancia. Dicha situación esta prevista en los preceptos de los artículos 619 y 641 del Código de Trabajo, de los cuales se infiere el carácter no</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">obligatorio de las vías del recurso de apelación y de casación. Sin embargo, la situación a la inversa es imposible. Las partes no pueden renunciar a la jurisdicción de primer grado y solicitar que su causa sea conocida directamente por el /la Juez /Jueza de segundo grado. Este criterio encuentra sustento legal en el artículo 481 del Código de Trabajo, el cual limita en principio la competencia de las Cortes de Trabajo a las apelaciones incoadas contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO VI</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">COMPETENCIAS ESPECIALES DE LOS JUZGADOS Y CORTES DE TRABAJO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En este capítulo incluiremos algunos asuntos que sin reñir con las disposiciones sobre competencia establecidas en los artículos 480 y siguientes, el Código de Trabajo los trata de manera separada.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 1. -RESPONSABILIDAD CIVIL.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 713 otorga competencia a los Tribunales de Trabajo para conocer de las demandas en responsabilidad civil que se susciten contra empleadores, trabajadores o empleados del Tribunal, siempre y cuando dichas acciones se fundamenten en una actuación violatoria de una disposición contenida en el Código de Trabajo. La competencia recae en los Tribunales ordinarios cuando dicha demanda en responsabilidad se incoa contra funcionarios y empleados de la Secretaría de Trabajo. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Debemos apuntalar aquí que la competencia de los tribunales del orden Laboral para conocer de una demanda en responsabilidad civil, es bajo una doble condición; primeramente debe ser interpuesta contra un empleador, trabajador o empleado de los Tribunales de Trabajo, y en segundo lugar, la causa de la acción debe consistir en una violación contenida en el Código de manera expresa. Fuera de estos casos, es indiscutible la incompetencia de la jurisdicción de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 2. -ACCIDENTES DE TRABAJO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En este orden, una sentencia que rompe con criterios tradicionales, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de Julio del 1998, estableció la competencia de los Tribunales de Trabajo para conocer de las demandas en responsabilidad civil fundadas en un accidente de trabajo, en los casos en que el empleador no haya suscrito una póliza contra accidentes de Trabajo que cubra al trabajador accidentado, todo ello en virtud a las disposiciones combinadas de los artículos 712 y 725 del Código de Trabajo y cuyo análisis escapa a la naturaleza del presente trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 3. -SEGUROS SOCIALES.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Corresponde a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones ejercidas por los Trabajadores por incumplimiento de sus empleadores a la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales,</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 4.-CALIFICACIÓN DE LAS HUELGAS Y PAROS Y DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DEL DESPIDO DE TRABAJADORES PROTEGIDOS POR EL FUERO SINDICAL</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Esta materia es competencia especial de las Cortes de Trabajo, las cuales la conocen en instancia única conforme expresa el artículo 481 del Código de Trabajo. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 4. 1. -AUTO Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El /la Juez /Jueza Presidente de la Corte es el único funcionario competente facultado para en caso de huelgas o paros, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407, resolver mediante auto dentro de las 24 horas de habérsele solicitado, o dentro de los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro: 1.- la reanudación de los trabajos dentro de 4 días; y 2.- la citación de las partes ante la corte para que ésta proceda a la calificación de la huelga o el paro. Asimismo designará los árbitros que habrán de solucionar los conflictos económicos en la forma y bajo las condiciones que establecen los artículos 680, 682 y 685 del Código de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 4. 2. –LAUDO </span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El Presidente del Juzgado de Trabajo de la jurisdicción del domicilio donde esté radicada la empresa tiene la facultad de hacer ejecutivos los laudos arbítrales. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6. 5. -OFRECIMIENTOS REALES Y DESALOJO DE VIVIENDAS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Estos procedimientos especiales son competencia de los juzgados de trabajo en virtud a los artículos 655 y 656 del Código de Trabajo. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO VII</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">REFERIMIENTOS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Ya hemos explicado que la ejecución de las sentencias será tratada en un seminario individual, razón por la cual los señalamientos que aquí se realicen abarcarán aspectos generales y en ningún caso se referirán a la facultad concedida por el Código de Trabajo al juez de los referimientos en caso de ejecución de sentencias o títulos ejecutorios. La facultad de dictar ordenanzas en referimiento en materia de trabajo esta reglamentada por los artículos 666 al 668 inclusive del Código de Trabajo, y al parecer el legislador la ha conferido al Juez Presidente de la Corte de Trabajo de manera exclusiva. Aunque algunos doctrinarios plantean lo contrario por razones de evidente interés al debido proceso, lo cierto es que la redacción del artículo 666 no deja lugar a dudas. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La dificultad fue zanjada mediante una decisión que ha provocado muchos comentarios entre los abogados estudiosos de la materia, de fecha 13 de octubre del 1999, la cual dispone “...que distinto a lo que ocurre en el proceso civil, donde el /la Juez /Jueza Presidente de la Corte de Apelación sólo puede actuar como juez de los referimientos en el curso de la instancia de apelación, en esta materia no es necesaria esa condición, en vista de que en el proceso laboral el referimiento ha sido reservado exclusivamente al Presidente de la Corte de Trabajo, con exclusión de los Jueces /Juezas de primera instancia, y quien podrá actuar aún antes de que estos Jueces /Juezas dicten sentencia sobre el fondo de una demanda.”</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El /la Juez /Jueza Presidente de la Corte de Trabajo tiene facultades para conocer de los referimientos en única instancia a cargo de “impugnación” por ante la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 95 del reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, y no es necesario la existencia de un recurso de apelación para determinar su<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>competencia. Puede incluso ordenar situaciones relacionadas a demandas que cursen por ante el Juzgado de Trabajo, siempre y cuando las mismas revistan las características propias del referimiento.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">7. 1. –REFERIMIENTO PROVISIÓN</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El hecho de que el Código de Trabajo incluya de manera textual los preceptos de la parte in-fine del artículo 110 de la Ley 834 del 1978, relativo a la facultad que posee el “Presidente del Tribunal de Primera Instancia” de otorgar una garantía al acreedor en los casos en que la obligación no es seriamente discutible, despeja cualquier tipo de dudas sobre la facultad de dicho funcionario para otorgar una provisión al acreedor previa comprobación de ciertas condiciones en su crédito.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Es de notar que la garantía a que se refiere el citado artículo 110, no es la fianza que otorga el /la Juez /Jueza Presidente de la Corte de Trabajo actuando como Juez de los referimientos, con la finalidad suspender la ejecución de una sentencia Laboral y preservar el crédito que tiene el beneficiario de la misma, sino que consiste en disponer en referimiento una provisión en beneficio de un acreedor cuyo crédito no consta en sentencia alguna, pero que no es seriamente controvertido;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">7. 2. -ASUNTOS ACCESORIOS</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 480 del Código de Trabajo faculta a los Juzgados de Trabajo para</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">conocer de los asuntos accesorios a lo principal, pero se debe establecer el vínculo entre</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">ambos.10</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">7. 3. -SALARIOS DEJADOS DE PAGAR. ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La facultad que otorga el artículo 211 del Código de Trabajo a la jurisdicción represiva para conocer los delitos de trabajos realizados y no pagados, no elimina la competencia de los juzgados de Trabajo para conocer de reclamaciones por concepto de salarios dejados de pagar conforme lo establece el artículo 480 del Código de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO VIII</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">LA IMPUGNACION (LE CONTREDIT) EN EL DERECHO DEL TRABAJO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En el campo del Derecho Procesal Civil, cuando un juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, la decisión a intervenir solamente puede ser atacada por la vía de la impugnación (le contredit). El artículo 8 de la Ley 834 del 1978 es claro y preciso en ese aspecto, y añade que dicha vía de recurso está abierta en cuanto a la competencia, aún cuando el /la Juez /Jueza falle sobre la misma y además ordene una medida de instrucción o una medida provisional. En el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo, esta vía de recurso no puede ser interpuesta por las siguientes razones:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1.- El /la Juez /Jueza de lo Laboral debe acumular los incidentes de procedimiento para decidirlos conjuntamente con el fondo del asunto, según se desprende de lo establecido por el artículo 534 del Código de Trabajo; de donde resulta que si se declara competente debe estatuir sobre el fondo del litigio, y por consiguiente, dicha sentencia sería imposible atacarla por la vía de la impugnación al tenor del artículo 6 de la Ley 834 del 1978. La única posibilidad técnica de que el /la Juez /Jueza se pronuncia sobre la competencia y no estatuya sobre el fondo del litigio es cuando pronuncia su incompetencia;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.- La parte in-fine del artículo 619 del Código de Trabajo establece que las sentencias sobre competencia son apelables en todos los casos. La impugnación y la apelación se excluyen mutuamente en el derecho común, cuando la Ley dispone que un asunto puede ser apelado, la impugnación está cerrada. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3.- Gratuidad del proceso laboral. La impugnación no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">NOTAS BIBLIOGRAFICAS CAPITULOS DEL VI AL VIII</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1.- Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley No. 16-92)</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2.- Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;">3.- COUCHEZ, GERARD. Procédure Civile, Dalloz, 1998</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4.- F. TAVARES HIJO. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, sexta edición,</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;">1989, Volumen I</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;">5.- GUINCHARD, SERGE, Droit et pratique de la procédure civile. Dalloz Action, 1999.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6.- PEREZ MENDEZ, ARTAGNAN, Procedimiento Civil, Tomo I, 7.- 1985.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">7.- SUAREZ, JULIO ANIBAL. Ponencia “GRANDES DECISIONES DE LA SUPREMA</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CORTE DE JUSTICIA EN PROCESO LABORAL”, en fecha 28 de septiembre del año 2000 en el recinto de la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span style="color: black;">8.- VINCENT, JEAN Y GUINCHARD, SERGE. </span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Procédure Civile, , Précis dalloz, edición</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">25, 1999.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9.- Recopilación Jurisprudencial Integrada, Materia Procedimiento Laboral, 14 años</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">(1971-1984), Dr. Almanzor González Canahuate, Sto. Dgo. 1986.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">TERCERA PARTE</span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO SUMARIO EN</span></b></div><div align="center" class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">MATERIA DE TRABAJO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">CAPITULO IX</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El procedimiento, conforme lo define el diccionario jurídico capitán, es, en sentido amplio, “ rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia”. Sentido estricto, “conjunto de actos cumplidos para lograr una decisión judicial”.-</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El procedimiento en materia de trabajo puede ser ordinario, sumario y especial:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: Symbol; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt 'Times New Roman';"> </span></span></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Procedimiento ordinario es el establecido en los artículos 486 y siguientes del código de trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: Symbol; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt 'Times New Roman';"> </span></span></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Procedimiento sumario es el que se encuentra contemplado en los artículos 610 al 617 del código de trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt 0.25in; mso-layout-grid-align: none; mso-list: l0 level1 lfo2; text-align: justify; text-indent: -0.25in;"><span lang="ES-DO" style="color: black; font-family: Symbol; mso-ansi-language: ES-DO; mso-bidi-font-family: Symbol; mso-fareast-font-family: Symbol;"><span style="mso-list: Ignore;">·<span style="font: 7pt 'Times New Roman';"> </span></span></span><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Procedimiento especial es el señalado en los artículos 653 y siguientes del código de trabajo, para los ofrecimientos reales de pago y la consignación, la calificación de las huelgas y los paros.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9. 1.-EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Conforme disposiciones del artículo 486 del código de trabajo, “en las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma. En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La nulidad por vicios no formales solo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen los derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De esta disposición legal se desprenden las situaciones siguientes:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">a) No existe en materia de trabajo la nulidad por vicios formales;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">b) En los casos en que un acto se encuentre afectado de una mención incompleta, ambigua u oscura, o haya una omisión de una mención substancial que impida o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa o la substanciación o solución del asunto, los tribunales de trabajo aun de oficio o a solicitud de parte pueden conceder término de no más de tres días para la redacción del acto viciado. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Es oportuno tener en cuenta que solo se concederá esto cuando la irregularidad sea tal que impida o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa o la substanciación y solución del asunto, en caso contrario se tendrá como irrelevante la supuesta irregularidad de forma.- El artículo 593 del código de trabajo establece la forma en que debe proceder la parte que tenga interés en que se ordene la nueva redacción o corrección de un acto viciado, disponiendo en este sentido, que se hará por escrito dirigido al juez u oralmente en audiencia y antes de toda discusión, indicando esto último que la solicitud de corrección o redacción de nueva acta tendrá que ser pedida antes de toda discusión al fondo, caso en el cual la solicitud sería improcedente, pues la discusión de los asuntos de fondo da aquiescencia a cualquier irregularidad de forma.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Cuando la solicitud de corrección o nueva redacción se hace en audiencia y el acta emana de la parte contraria, esta puede obtemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redacción o corrección, caso en el cual proseguirá la audiencia si la parte que propuso la corrección no se opone; siendo lo contrario si esta se opone o si fuere necesario que la corrección se verifique después de la audiencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La suprema corte de justicia, por sentencia de fecha 13-5-98, b.j.1050, Pág.444, decidió: “que el artículo 486 del código de trabajo dispone que ‘en las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma, en los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la substanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, a solicitud de parte,, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda para la nueva redacción o corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible. la nulidad por vicio no formales solo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley; considerando, que la corte a-qua consideró que el vicio atribuido al escrito inicial de la demanda no ocasionó ningún perjuicio a los derechos de la demandada, ni dificultó la aplicación de la ley, lo que hizo dentro de las facultades que posee para determinar esa circunstancia”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Con esta decisión la suprema corte de justicia reconoce la facultad de los jueces del fondo para apreciar cuando una supuesta irregularidad de forma perjudica erechos de las partes, impide la aplicación de ley o la substanciación y solución del asunto. El procedimiento en materia de trabajo indica que ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo que se trate de materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.-</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De manera pues que la conciliación gobierna la materia de trabajo, constituye uno de sus pilares fundamentales, es de carácter oficiosa y de orden público, no solo está consagrada como requisito previo al procedimiento de discusión y juicio, sino que forma parte de los principios fundamentales del código de trabajo y así se establece en el principio fundamental XIII del código de trabajo de 1992, ley 16-92, que dice, “el estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación esta puede ser promovida por el /la Juez /Jueza en todo estado de causa”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De ahí que el procedimiento en materia de trabajo está dividido en dos fases, la de conciliación y la de producción y discusión de las pruebas. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9. 2. –PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1) Se inicia con la demanda escrita, depositada por la parte que reclama en la secretaría del juzgado de trabajo correspondiente, ( en el caso de que el juzgado esté dividido en salas en la secretaría del /la Juez /Jueza presidente del juzgado de trabajo).</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2) El /la Juez /Jueza apoderado en las 48 horas subsiguientes expedirá un auto autorizando a la demandante notificar la demanda y los documentos depositados con ella a la persona demandada y su citación a la audiencia de conciliación que por el mismo auto se fija mediante alguacil del tribunal que conoce del caso. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3) Entendemos que la disposición de que la demanda sea notificada por uno de los alguaciles del tribunal que conoce del caso, tiene por finalidad, dado el carácter de orden público de la conciliación , que el /la Juez /Jueza tenga control de las referidas notificaciones y pueda contar con los medios que le permitan asegurarse de que efectivamente la citación ha sido hecha; puesto que la no comparecencia de las dos partes a la audiencia de conciliación basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a pronunciar el archivo definitivo del expediente.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4) La audiencia de conciliación tiene por finalidad procurar que las partes se avengan a un acuerdo y que el litigio se resuelva sin necesidad de discusión y juicio; para cumplir esta finalidad, existen los vocales, quienes en la audiencia de conciliación tienen la obligación de comportarse como conciliadores, procurando que las partes logren acuerdos, haciendo a las partes las reflexiones que consideren oportunas e insinuándoles soluciones razonables y agotando todos los medios persuasivos a su alcance, conservando en todo caso, el carácter de mediadores imparciales. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5) En la audiencia de conciliación el /la Juez /Jueza solo puede intervenir para mantener el orden y si se hiciere una proposición en pugna con disposiciones de orden público lo advertirá a las partes o a los vocales, invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de la propuesta, si fuere posible, las condiciones prohibidas; en suma el /la Juez /Jueza solo conservará la dirección y policía de la audiencia, comportándose como un ente imparcial, un moderador; la audiencia de conciliación termina cuando las partes, fruto de la conciliación han llegado a un acuerdo o cuando el /la Juez /Jueza la considera inútil , dejando cerrada esa fase y ordenando levantar acta de no acuerdo, disponiendo día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6) En el primer caso (termina la audiencia por acuerdo entre las partes), el /la Juez /Jueza ordena que se redacte el acta correspondiente, haciendo constar en ella los términos de lo convenido; acta que será firmada por los miembros del tribunal y por el secretario y que producirá los efectos de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">7) En el segundo caso (cuando termine por imposibilidad de conciliación), el /la Juez /Jueza señalará día y hora para la audiencia de producción y discusión de las pruebas, dispondrá que se levante acta de lo ocurrido y declarará cerrada la audiencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">8) La audiencia de producción de pruebas no podrá tener efecto antes de los tres días subsiguientes al de su fijación, o lo que es lo mismo, no podrá fijarse, sino para después del tercer día de la audiencia de conciliación. La declaración del /la Juez<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>/Jueza señalando día y hora para la audiencia de producción de pruebas valdrá citación para las partes, si una de ellas no está presente será citada por el secretario.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Es pertinente señalar que el plazo de citación para la audiencia de conciliación es de no más de tres días francos o deben mediar tres días francos entre la citación y la audiencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 495 del código de trabajo dispone que, los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en este.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el día siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables , ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde en los demás”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Al amparo de las disposiciones del artículo 495 del código de trabajo, se extraen las situaciones siguientes:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">a) Los plazos de procedimiento en materia de trabajo son francos.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">b) Se aumentan en razón de la distancia en proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">c) Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">d) Si el plazo vence en día no laborable se prorroga hasta el día siguiente.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Para tener mayor claridad en la aplicación de estas disposiciones es necesario tener en cuenta el concepto de plazos de procedimientos. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Para el diccionario jurídico capitán, plazo es: del antiguo verbo delair, retardar, de origen oscuro. Espacio de tiempo fijado por la ley, el /la Juez /Jueza o la convención, para el cumplimiento de ciertos hechos o actos jurídicos.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Y como ya antes dijimos, procedimiento es, rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia. Conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial; se infiere de todo ello que el plazo de procedimiento no es más que, el espa cio de tiempo fijado por la ley, el /la Juez /Jueza o la convención para el cumplimiento de ciertos actos jurídicos, dentro del ámbito del conjunto de actos cumplidos o requeridos para lograr una solución judicial.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De ahí que podemos afirmar que son plazos de procedimiento a los que se les aplican las disposiciones del artículo 495 del código de trabajo:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1) El plazo para citar a la audiencia de conciliación y los demás plazos para citar ante</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">los tribunales.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2) El plazo para recurrir, ya sea en apelación o en casación;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3) El plazo para comparecer ante el /la Juez /Jueza de los referimientos;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4) El plazo para depositar la lista de testigos.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5) El plazo de 48 horas para depositar escrito de observaciones y argumentaciones;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Con relación a la aplicación del artículo 495 del código de trabajo, la suprema corte de justicia, por decisión de fecha 27 de septiembre del 2000,No.35, B.J. 1078, consideró lo siguiente: “considerando, que el artículo 621 del código de trabajo dispone que: ‘la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada’, mientras que el artículo 495 prescribe que, los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde en los demás’. considerando, que por tratarse del plazo de un mes, el de la apelación se computa de fecha a fecha; que en la especie, al ser notificada la sentencia el<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>día 23 de noviembre de 1999, la fecha en que debió ejercerse el recurso de apelación, al margen de las disposiciones del artículo 495 del código de trabajo, fue el 25 de diciembre de ese año, que por tratarse de un día festivo se prorrogó hasta el próximo día laborable, que fue el 27 de diciembre, fecha a la cual se debe agregar los 4 días no laborables existente entre el día de la notificación de la sentencia y el del vencimiento del plazo para ejercer el recurso, venciendo el mismo el día 31 de diciembre, que por ser no laborable en los tribunales, al igual que el día 1ro. de enero del año 2000, en todo el país, el recurso debió interponerse el día 3 de enero del presente año, razón por la cual la declaración de in admisibilidad del mismo, por parte de la corte a-qua fue correcta, aun cuando ella no hiciera un detalle pormenorizado de los días computables, pues al ser procedente el Dispositivo, la insuficiencia de motivos pueden ser suplidos por la corte de casación; considerando, que el día sábado no es un día no laborable, al tenor de la ley, por lo que solo es excluido del cómputo de un plazo procesal, en esta materia, cuando corresponde al día en que se vence el mismo, ya que las actuaciones deben ser realizadas ante los tribunales judiciales, que en ese día no laboran”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La conciliación difiere en el segundo grado de Jurisdicción, que al igual que en materia sumaria , se realiza en una sola audiencia, la que se divide en una primera fase de conciliación y una de discusión del recurso o discusión y producción de pruebas. En este sentido la suprema corte de justicia por decisión de fecha 15/9/99, sentencia no.18, B.J., No.1066, Pág.707, se pronunció diciendo, “considerando, que en grado de apelación la tentativa de conciliación es promovida en la primera fase de la audiencia en que se discutirá el recurso, no siendo necesario que para la discusión del asunto, una vez fracasado el intento de conciliación, al considerar, el /la Juez /Jueza presidente que ha transcurrido el tiempo suficiente sin que las partes hayan logrado la misma o porque una de ellas no haya comparecido, el tribunal ordene la celebración de una nueva audiencia, lo que puede llevarse a efecto en la misma fecha; considerando, que en la especie el tribunal decidió el asunto después de haber comprobado la incomparecencia de la recurrente a la</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">audiencia en que debió conocerse del caso, incomparecencia que asimiló a un acta de no<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>acuerdo, ya que ella impedía que se realizara la conciliación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9. 2. 1. -ALCANCE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Como ya hemos afirmado, la conciliación tiene como finalidad, procurar que las partes puedan conciliar sus respectivos intereses y procurar dar una solución al asunto previo a someterlo a discusión y juicio, sin necesidad de esperar una solución judicial; es por ello que las disposiciones contenidas en los artículos, desde el 616 hasta el 524 del código de trabajo establecen los límites en que se desarrolla la audiencia de conciliación. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Límites en que se desarrolla la audiencia de conciliación:</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1) El /la Juez /Jueza una vez constituido el tribunal deja abierta la audiencia en atribuciones de conciliación y ordena la lectura de los escritos de las partes;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2) Leídos los escritos por el secretario, el /la Juez /Jueza precisará los puntos controvertidos de la demanda y ofrecerá la palabra a los vocales para que traten de conciliar a las partes por cuantos medios lícitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3) Corresponde a los vocales en su misión conciliadora insinuar todas las soluciones razonables y agotar todos los medios persuasivos a su alcance para conciliar a las partes;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4) El /la Juez /Jueza se limita a tener la policía de la audiencia y advertir a las partes y a los vocales cuando hicieren una proposición reñida con el orden público, invitándoles ensayar otras soluciones o eliminar de la propuesta las condiciones prohibidas y, dejar cerrada la conciliación, transcurrido un tiempo razonable sin que se pueda lograr avenimiento;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5) Sólo tiene potestad el /la Juez /Jueza para suspender la audiencia de conciliación para continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes y con el propósito de hacer más fácil su conciliación;</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6) No lograda la conciliación el /la Juez /Jueza fijará día y hora para la discusión de las pruebas, quedando citadas las partes por efecto de esa decisión, y si una de ellas no está presente será citada por el secretario.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Dentro de este marco legal sólo le está permitido al Juez /Jueza conducirse como moderador /a y terminada la audiencia sin lograr acuerdos, señalará día y hora para la producción y discusión de las pruebas; de ahí que tratadistas y abogados en ejercicio entiendan que en la audiencia de conciliación le está vedado al Juez /Jueza ordenar medidas de instrucción; otros por el contrario señalan que nada impide que terminada la audiencia de conciliación, al disponer la celebración de la audiencia de producción y discusión de las pruebas el /la Juez /Jueza puede ordenar cualquiera de las medidas que éste puede disponer de oficio, tal como la comparecencia personal de las partes.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Confieso que durante cierto tiempo fui partidario de esa opinión, dado el hecho de que la comparecencia personal es una medida que puede ser ordenada de oficio por el /la Juez /Jueza o a solicitud de parte en cualquier estado de la causa; sin embargo he variado ese criterio, tomando en consideración el hecho de que la audiencia de conciliación está estrictamente concebida para tratar de conciliar a las partes y la audiencia de producción de pruebas es donde las partes concurrirán a producir y discutir sus pruebas, estando por ello obligados a presentar en la misma todos los medios de pruebas de que dispongan para sustentar sus pretensiones, pudiendo reenviarse la causa solo si el /la Juez /Jueza lo considera necesario para procurar la verdad y entiende pertinente ordenar cualquier medida de instrucción.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">10. 3. -DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO.</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Conforme dispone el artículo 525 del código de trabajo, “el día fijado para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el /la Juez /Jueza y los vocales, asistidos del secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos. seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión de las pruebas”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Como puede observarse antes de iniciar la producción y discusión de las pruebas, se procede a nuevo intento de conciliación entre las partes, para de ese modo dar fiel cumplimiento a la característica de la conciliación en materia de trabajo, la que está abierta en todo estado de causa, por ser de orden público y de interés social. El magistrado, lic. Manuel Ramón Herrera Carbuccia, señala en su obra “recopilación jurisprudencial en proceso laboral que, “una de las características del derecho laboral es la hipervaloración de la conciliación”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El procedimiento laboral indica que la producción y discusión de las pruebas se hará en una sola audiencia, pudiéndose esta suspender por lo avanzado de la hora, tal como establece el artículo 528 del código de trabajo, cuando expresa, “en la misma audiencia de la producción de las pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discusión de las que se hayan presentado, así como a las del objeto de la causa. Cuando no sea suficiente una audiencia para la discusión de las pruebas, el /la Juez /Jueza puede ordenar su continuación en una próxima audiencia, en la cual las partes presentarán sus medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de fallo”. Esta disposición final del artículo 528 refuerza el criterio de que sólo habrá a lo sumo dos audiencias para la discusión y producción de las pruebas; sin embargo nada impide que puedan celebrarse otras, siempre que se respete el principio de celeridad y que sean consecuencia de la necesidad, ya de oficio o a solicitud de parte, de celebrar cualquier medida de instrucción, necesaria para establecer la verdad, no olvidando el /la Juez /Jueza jamás que sobre sus hombros descansa la responsabilidad del cumplimiento de la celeridad como uno de los principios fundamentales del procedimiento en materia de trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El procedimiento de juicio ( producción y discusión de las pruebas), está organizado de tal forma, que el día de la audiencia y luego de previo intento de conciliación, el /la Juez /Jueza ofrecerá la palabra a las partes para la producción y discusión de las pruebas, siendo la demandante la que en primar término hará uso de la misma y aportará y discutirá sus pruebas. Cuando el /la Juez /Jueza se considere suficientemente edificado dará por terminada la audiencia de discusión; tiene facultad sin embargo dentro de su papel activo, de, en el curso de la discusión o aun finalizada ésta, solicitar a las partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso, tal como lo establece el artículo 530 del código de trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Concluida la audiencia y habiendo quedado el asunto en estado de recibir fallo, corresponde al Juez, conforme establece el artículo 533 del código de trabajo, la apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia. Cuenta con un plazo de quince días para pronunciar la sentencia, cuando se trate de conflictos individuales y treinta días si se trata de conflictos jurídicos colectivos. Conviene resaltar que el plazo de que dispone el /la Juez /Jueza para fallar (quince días en asuntos individuales y treinta en conflictos colectivos), no es un plazo franco ni se le excluyen los días no laborables al tenor del artículo 495 del código de trabajo, dado el hecho de que, a pesar de ser un plazo de procedimiento no corresponde a las actuaciones</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">que deban practicar las partes, condición exigida por el artículo 495 del código de trabajo para que éste sea franco y se aumente en razón de la distancia; sino que es un plazo que corre en perjuicio del /la Juez /Jueza, quien debe en el curso de el pronunciar la sentencia o por el contrario atenerse a las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 535 del código de trabajo, cuando dice: “cuando no se dictare sentencia en el plazo señalado, la parte más diligente podrá solicitar a la suprema corte de justicia o al presidente del tribunal o de la corte, si se trata del distrito nacional y del distrito judicial de Santiago, que del caso sea apoderada otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados”. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El artículo 534 del código de trabajo dispone que, “el /la Juez /Jueza suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una solo sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma”. Esta disposición afirma el principio de celeridad que caracteriza el procedimiento en materia de trabajo, traza las pautas para evitar el alargamiento innecesario y provocado, muchas veces de modo intencional por los litigantes en esta materia. Para el DR. LUPO HERNÁNDEZ rueda el /la Juez /Jueza no está obligado a decidir el fondo con el incidente y medio de inadmisión y lo plantea en su obra manual de derecho de trabajo, en la forma siguiente: “en virtud de este texto legal ¿está obligado el /la Juez</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">/Jueza a decidir siempre los incidentes con el fondo? la cuestión se plantea con insistencia en los círculos profesionales. ¿ se debe decidir con el fondo la fianza judicatum solvi, la incompetencia manifiesta y categóricamente establecida? un medio de inadmisión válido y legalmente establecido, debe ser necesariamente conocido y decidido con el fondo? El artículo 619 del mismo código permite el recurso de apelación en todos los casos, contra las sentencias que decidan sobre competencia. El propio artículo 534 obliga al juez a suplir de oficio cualquier medio de derecho.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Además es lógico que el /la Juez /Jueza deba determinar ante todo su competencia, evitar medidas inútiles y frustratorias y dilaciones innecesarias que acumularían de trabajo al tribunal o las que atenten contra el principio de la celeridad , omisión del /la Juez /Jueza de impartir justicia o decir el derecho. Por eso en los casos precitados u otros semejantes, el /la Juez /Jueza no está obligado a decidir el fondo conjuntamente con el incidente o medio de inadmisión”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La suprema corte de justicia por decisión de fecha 15 de julio de 1999, No.50, B.J.. 1052, Págs. 701-702 dijo que, “considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, el juzgado de trabajo del distrito judicial de Santiago, no decidió sobre la excepción de incompetencia planteada por la recurrente, limitándose a reservarse el fallo sobre el incidente planteado en estricto cumplimiento a los artículos 534 y 589 del código de trabajo, de los cuales el primero dispone que ‘el /la Juez /Jueza suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma, y el segundo, que ‘la excepción declinatoria se juzgará con lo principal’. considerando que el referido artículo 534 no hace diferencia sobre el tipo de incidente que debe ser fallado conjuntamente con el fondo, así como tampoco el artículo 598 particulariza la excepción declinatoria que debe ser juzgada con lo principal, por lo que los mismos son de aplicación general, en todos los casos de incidentes y excepciones de declinatoria que se plantean en<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>ocasión de una litis laboral, considerando, que la razón de ser de esas disposiciones es la peculiar naturaleza del proceso laboral urgido de rápidas soluciones, al que se pretende librar de obstáculos innecesarios que impidan que los /las Jueces / Juezas del fondo dicten sus sentencias definitivas sobre una demanda o de un recurso en el menor tiempo posible, lo que no se lograría con el fallo previo de incidentes, que aunque resultaren infundados darían lugar a los consecuentes recursos, con la natural postergación del fallo final sobre lo principal del asunto” </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Que al comentar esa decisión, el magistrado Julio Aníbal Suárez, en la conferencia, “grandes decisiones de la suprema corte de justicia en proceso laboral, en el marco de la cátedra magistral de derecho Laboral, Dr.Lupo Hernández Rueda, Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña, señala: “esa decisión ha sido objeto de algunas críticas de quienes plantean el principio de que lo primero que el /la juez /jueza debe hacer es examinar su propia competencia, lo que es cierto, pero <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en esta materia ese previo es con relación a lo principal, no del inicio del proceso, primero por mandato expreso de la ley y segundo porque la determinación de la competencia de un juzgado de trabajo está estrechamente vinculada con el fondo de la demanda, porque para que se determine es necesario establecer la existencia del contrato de trabjo, elemento este que, de no probarse, produce una decisión de rechazo de la demanda en pago de prestaciones laborales, lo que es una cuestión de fondo”. La cantidad de expedientes estancados en primera instancia por más de tres años, a la espera de la decisión final sobre los recursos elevados contra fallos que decidieron incidentes antes de conocerse el fondo de las demandas, nos permiten apreciar la procedencia del mandato del referido artrículo 534 del código de trabajo y la correcta interpretación hecha por la suprema corte de justicia” Comulgamos en un ciento por ciento con los que plantean la acumulación de todos los incidentes para fallarlos con el fondo, sin valorizar de modo previo su procedencia o no, no sólo porque constituye un medio eficiente para evitar el alargamiento innecesario de los procesos laborales y dar cumplimiento al principio de celeridad que rige el proceso en materia de trabajo, sino además porque el artículo 534 del código de trabajo no deja libertad de interpretación en ese sentido, sino que dispone de modo imperativo que, “el /la Juez /Jueza decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido” Resulta pertinente señalar que los incidentes que de modo imperativo, al tenor del artículo 534 del Código de Trabajo, deben ser acumulados para ser fallados con el fondo, son aquellos incidentes relativos a cuestiones de fondo; pues la parte final del Art.534 expresa que, “excepto en los casos de irregularidades de forma”; y es natural que así sea, pues como hemos afirmado anteriormente en materia de trabajo no existe nulidad por vicios formales, siendo inconsecuente que el /la Juez /Jueza acumule para fallar con el fondo una irregularidad relativa a corrección por omisión de mención substancial del escrito inicial de demanda, o que reserve para fallar con el fondo una irregularidad que afecte un acto de citación a audiencia, pues de hacerlo así violaría el sagrado derecho a la defensa de la parte afectada y acarrearía como consecuencia la nulidad de la sentencia de fondo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9. 4. -EL PROCEDIMIENTO SUMARIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El procedimiento sumario, conforme al Diccionario Pequeño Larousse es, aquel que se tramita con mayor rapidez que el ordinario. En ese sentido el procedimiento sumario se opone al ordinario, en que los plazos en que se deben ejecutar las actuaciones, tanto por las partes, como por el tribunal son más reducidos, es decir, en el procedimiento sumario los plazos se abrevian con la finalidad de procurar una solución judicial más rápida.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En materia de trabajo la materia sumaria se encuentra reglamentada por los artículos 487 y 610 al 618 del Código de Trabajo, así como el artículo 663 del mismo código. A este respecto el artículo 487 párrafos segundo y tercero expresan, En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia. Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas” El artículo 663 del Código de Trabajo dispone que, “La ejecución por vía de embargos de la sentencia de los Juzgados de trabajo, compete al Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia y se regirá por el procedimiento sumario previsto a en este código y, supletoriamente por el derecho común, en la medida que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo”</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9. 5. –PARA QUÉ EL PROCEDIMIENTO SUMARIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">De lo anteriormente dicho se infiere que en materia de trabajo el procedimiento sumario está establecido para: 1) La ejecución de convenios colectivos y laudos sobre conflictos económicos.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2) A los ofrecimientos reales y a la consignación.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3) Al desalojo de viviendas.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4) A la ejecución de sentencias.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El Dr.LUPO HERNÁNDEZ RUEDA, en su obra “Manual de Derecho de Trabajo Tomo I” expresa, “El código de trabajo prevé, propiamente, tres procedimientos: el ordinario, el sumario y el especial o sumarísimo. El procedimiento ordinario y el sumario tienen mucho en común, se diferencian en la brevedad de los plazos y en la conciliación que, en el procedimiento ordinario se celebra en una audiencia o procedimiento preliminar, y en el sumario, en la misma audiencia de producción y discusión de las pruebas. La conciliación está abierta y es obligatoria, en todos los casos ante los jueces de los hechos, con excepción de la demanda en ejecución de sentencias. También está excluida del procedimiento especial ante la Corte de Trabajo, para la calificación de la huelga y de los paros”.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El Dr.LUIS VILCHEZ GONZALEZ, en su obra, “El proceso laboral y os Recursos”, señala que, “El procedimiento sumario rige de manera particular la solución de los conflictos jurídicos que surjan con motivo de la ejecución de los pactos colectivos y los laudos sobre conflictos económicos, los ofrecimientos reales y la consignación y para el desalojo de viviendas. Este procedimiento sumario se diferencia del ordinario en el sentido de que en el último, el intento de conciliación se promueve en una audiencia especial, distinta de la audiencia para la producción de las pruebas pudiendo ser reiterada en cualquier estado del proceso.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">En cambio en el procedimiento sumario la conciliación tiene lugar, tanto ante el tribunal de primer grado como en apelación, en la misma audiencia para la producción y discusión de las pruebas”. En el procedimiento sumario la demanda se inicia mediante instancia escrita dirigida al Juez competente o por declaración en la secretaría de dicho Tribunal. Debe contener dicha instancia además de las menciones relativas a las generales y el domicilio de la demandante y la demandada: </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1) La fecha del convenio o laudo cuyo cumplimiento se persigue.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2) Fecha y número de su registro en el Departamento de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3) Los daños y perjuicios reclamados, en caso de persistencia en el incumplimiento del convenio o del laudo, con las bases del avalúo de los mismos.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>En las veinticuatro horas de la entrega del escrito o la declaración en secretaría, el /la Juez /Jueza autorizará la notificación de la demanda y citación de la demandada para la audiencia que fije por el mismo auto; no pudiendo mediar entre la fecha de la citación y el día de la audiencia un término no menor de un día franco.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El día y hora fijados para la comparecencia, constituido debidamente el tribunal con los vocales, el /la Juez /Jueza pedirá a las partes que expongan, sin discutirlas sus respectivas pretensiones.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">El tribunal será constituido en atribuciones de conciliación y juicio. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">Oídas las partes el /la Juez /Jueza ofrecerá la palabra a los vocales a los fines de que por los medios persuasivos a su alcance traten de conciliar a las partes, aconsejando soluciones razonables. Si la audiencia termina por conciliación entre las partes, se procede tal como indica el artículo 521 del código de trabajo, ordenando el /la Juez /Jueza levantar acta de conciliación, que será firmada por los miembros del tribunal y que producirá los efectos de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En caso de que a pesar de los esfuerzos realizados y transcurrido a juicio del /la Juez /Jueza, un tiempo razonable sin que se logre conciliación, el /la Juez /Jueza ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del caso y pedirá que depositen en secretaría sus respectivas conclusiones motivadas.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La sentencia será pronunciada en los ocho días subsiguientes a la discusión, salvo el caso de que la substanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración de nueva audiencia, en la cual las partes deben presentar sus conclusiones. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez días de su notificación en la forma establecida para la materia sumaria; recurso que será sometido al procedimiento sumario ya referido. </span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">9. 6. -CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO</span></b></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">1) Se abrevian considerablemente los plazos.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">2) La audiencia de conciliación y producción y discusión de pruebas se realizan conjuntamente en la primera audiencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">3) Sólo podrá celebrarse más de una audiencia si la substanciación del caso requiere nueve audiencia o exige la celebración de una medida de instrucción, caso en el cual las partes deberán presentar sus conclusiones en la nueva audiencia.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">4) Las partes deberán depositar en secretaría sus conclusiones motivadas, es decir, no existe plazo para depósito escrito de observaciones o plazo adicional para escrito ampliatorio.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">5) Los incidentes serán fallados con el fondo al tenor del artículo 534 del Código de Trabajo.</span></div><div class="MsoNormal" style="margin: 0in 0in 0pt; text-align: justify;"><span lang="ES-DO" style="color: black; mso-ansi-language: ES-DO;">6) La apelación también será conocida conforme al procedimiento sumario.</span><span lang="ES-DO" style="mso-ansi-language: ES-DO;"></span></div>Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-78964417254400563762010-09-11T09:06:00.000-07:002010-09-11T09:18:11.518-07:00Medidas de Coerción<strong>MEDIDAS DE COERCION</strong><br />
<br />
De acuerdo al Articulo 222 del Codigo Procesal Penal, las medidas de coercion tienen un caracter excepcional, y solo pueden ser impuestas mediante Resolucion Judicial motivada y escrita, por el tiempo abasolutamente indispensable. Persiguen que el imputado se presente a todas las audiencias del proceso.<br />
<br />
En ese sentido y de acuerdo al articulo 227 del Codigo Procesal Penal, proceden las medidas de coercion en los siguientes casos:<br />
<br />
1-Cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o complice de una infraccion, <br />
<br />
2-Cuando existe peligro de fuga basado en una presuncion razonable, por apreciacion de las circunstancias del caso particular, acerda de que el imputado podria no someterse el procedimiento, y <br />
<br />
3-Cuando la infraccion que se atribuya este repremida con pena privativa de libertad.<br />
<br />
Las medidas de coercion se clasifican en:<br />
<br />
1-Medidas de Coercion Personales, y <br />
<br />
2-Medidas de Coercion Reales.<br />
<br />
Las medidas de coerción personales son las que afectan directamente a la persona del imputado. Las medidas de coerción real afectan los bienes o el patrimonio. Tienen finalidades distintas. La garantía económica, como medida de coerción personal, tiene por finalidad asegurar que el imputado asistirá a todas las citaciones y requerimientos. El monto fijado como garantía económica puede ser presentado mediante un contrato de fianza, concertado con una institución aseguradora. Si el imputado no se presentara al proceso, la fianza puede ser cancelada y exigirse el monto de la garantía económica.<br />
<br />
Las medidas de coerción reales son el embargo, la hipoteca judicial y otras medidas conservatorias. Tienen por finalidad asegurar que el imputado, especialmente, no disponga de sus bienes, se insolvente y luego no pueda responder de las condenaciones pecuniarias. El Codigo Procesal Penal, especifica que las medidas de coerción reales se disponen contra el imputado para asegurar la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho punible; y contra cualquiera de las partes para asegurar el pago de las costas del procedimiento. Pueden ser solicitadas por el Ministerio Publico para el pago de las multas o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada. <br />
<br />
<br />
<strong>Rectificacion Actas del Estado Civil</strong><br />
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El Título VIII, de la Ley 659 del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento para la rectificación de las actas del Estado Civil y de las anotaciones; procedimiento contenido en el artículo artículo 88 y siguiente de la referida ley y los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil. La Rectificación de Actas del Estado Civil. Es la corrección de los errores, omisiones o enunciaciones prohibidas en que se ha incurrido en una acta del Estado Civil; se efectúa en virtud de ordenanza del tribunal civil, o de una sentencia cuya parte dispositiva queda trascrita en los registros, con su fecha, y se menciona al margen del acta así modificada.Es operarle cambios, adiciones o supresiones en su estado material, de conformidad con el estado de la persona a que se refiere el acta a rectificar, el cual no puede ser objeto de modificaciones. (Boletín Judicial No. 641 página 1421 de diciembre del 1963).Puede ser promovida o solicitada todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita o desnaturalice indicaciones que deba contener.La rectificación de una Acta del Estado Civil, puede tener lugar mediante tres maneras que son: 1.- La Adición de Datos. Cuando el acta carece de algún dato exigido por la ley y establecido de manera expresa en la impresión del acta. Ejemplo cuando falta el número de cédula de uno de los padres, especialmente el declarante.2.- La Supresión de Datos. Cuando en el acta existen datos prohibidos o sobreabundantes. Ejemplo el acta de nacimiento del hijo adulterino cuando aparece el nombre del verdadero padre.3.- La Enmienda o Corrección de Datos. Es la más común, y es aquella cuando se persigue la rectificación recae en un error material de escritura, como sería un error en uno de los apellidos del padre.Error Material de Escritura. Sucede cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se agrega o se omite, la expresión de algunas circunstancias formal de los asientos o se equivoquen los nombres, apellidos, o generales de ley sin cambiar el sentido general de la inscripción.Quienes Pueden Promover la Rectificación. Toda persona que sea afectada por un error material de escritura y el Procurador Fiscal en los casos establecidos en la ley, pueden solicitar la corrección de una acta, mediante la adición, supresión o enmienda de datos por ante el Tribunal de Primera Instancia de la demarcación territorial correspondiente.1.- Parte interesada. El artículo 89 de la Ley 659, dispone que" La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficialía del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar". Son parte interesadas, con vocación legal para solicitar la corrección de una acta del Estado Civil:a- La persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.b- El padre o la madre de un menor de edad sobre el cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil.c- Cualquier otra persona (tercero) que sin ser la persona sobre la cual el acta comprueba un elemento del Estado Civil se considera afectada por el error consignado en ella.2.- El Procurador Fiscal. Por mandato expreso de los artículos 88 y 90 de la Ley 659, este miembro del Ministerio público, puede solicitar la rectificación de una acta del Estado Civil, siempre y cuando interesen al orden público o actuando en interés de las personas pobres que se lo soliciten y comprueben mediante acta su falta de recurso.Toda persona carente de recursos necesarios para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, pude solicitar al Procurador Fiscal que interponga sus buenos oficios a los fines de solicitarla de manera oficiosa, siempre que acompañen la solicitud de la certificación requerida por el artículo 78 letra d) de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial a personas pobre de solemnidad.Cuando la acción tendente a lograr la rectificación de una acta del Estado Civil es ejercida por un tercero o por el Procurador Fiscal en interés del orden público, se debe poner en causa a la persona que el acta comprueba un elemento del Estado Civil, a quien pretende oponerle la rectificación de dicha acta.Tercero Interesado. Es toda aquella persona afectada por un error material contenido en el acta de otra persona."El litigante que desea derivar beneficios de un procedimiento de rectificación de actos del Estado Civil para oponerlos a un adversario debe, en interés de asegurar el derecho de defensa y de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil, poner en causa a dicho adversario". (B. J. 668, página 1150, de julio del 1966).En todos los casos la solicitud se hará mediante instancia, motivada, suscrita por abogado representante, la cual deberá contener una explicación pormenorizada del error contenido en el acta y el por que debe ser corregida. Anexo todo documento que sea útil para probar el error y la corrección solicitada.Cuáles aspectos de las Actas pueden ser corregidos. Existe una multiplicidad de aspecto que pueden ser corregidos mediante este procedimiento, entre los cuales tenemos los siguientes:a) En cuanto a los datos de la persona declarada, difunto, contrayente o divorciado, cuando el error recae en la fecha de nacimiento, matrimonio, fallecimiento o divorcio, filiación, lugar de nacimiento, o sexo, etc.b) En cuanto a los datos de los padres, cuando el error sea cometido en el nombre apellido, Estado Civil, número de cédula de identidad y electoral, número de pasaporte en el caso de los extranjeros no residentes, etc.c) En cuanto a los datos propios del Acta, cuando el error recae sobre el lugar, fecha, nombre del oficial del Estado Civil, etc. d) Así como cualquier otro dato del acta que cause un daño o un perjuicio a la persona declarada, en caso de nacimiento o cualquiera de los esposos o ex-esposos, en caso de matrimonio o divorcioEn el caso de corrección de acta de nacimiento es importante señalar, que no existe error material sobre el nombre de la persona declarada, toda vez que por principio los nombres propios no están sujetos a reglas de ortografía. Ejemplo no es lo mismo, Maura, Maira y María, porque cada uno constituye un nombre propio que no puede ser modificado, mediante este procedimiento; ya que su modificación constituye un cambio de nombre.De igual manera resulta cuando una persona de sexo femenino tiene un nombre masculino o viceversa, pretenda resolver ese problema mediante la rectificación del acta de nacimiento, porque más que una corrección constituye un cambio de nombre, ya que no es lo mismo María que Mario, situación esta que escapa de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, por estar dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo. Ahora bien, si el error recae sobre la denominación errada del sexo de la persona, o sea que dice masculino cuando es femenino o viceversa, si procede la rectificación.Cuándo Procede. La rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que este contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener.La rectificación de las actas del Estado Civil se ordena de manera administrativa cuando la corrección recae sobre aspecto que no sea el cambio del Estado Civil de las personas, sobre fijaciones o cambios de fechas de los actos o cambio de sexo, (artículo 94, párrafo I), porque en estos casos será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso.El procedimiento debe ser conocido de manera contradictora, cuando la rectificación de acta es perseguida por un tercero o por el Ministerio Público actuando de manera oficiosa para que sea oponible a su adversario y en interés de asegurar su derecho de defensa de conformidad con el principio consagrado en el artículo 100 del Código Civil.Cómo Puede ser Perseguida La Rectificación de las Actas del Estado Civil. La Rectificación de las Actas del Estado Civil, puede ser perseguida por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional. Pueden ser perseguidos por la vía administrativas aquellos errores materiales que implique, básicamente errores que recaigan sobre la escritura de los nombres de los padres, sus apellidos, cédulas, así como otro aspecto que o sea cambio del estado civil.La rectificación puede ser perseguida por vía administrativa, cuando no implique modificación al estado civil de las personas, quedando establecido que para poder ejercer cualquier acción relativa a dicho estado civil; así como las que tengan por finalidad fijaciones o cambios de fechas de los actos, será necesario poner en causa a las partes que pudieren tener interés contrario en el caso. Además cuando es perseguida a requerimiento de un tercero que se considera afectado por el error consignado en el acta a rectificar.<br />
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<strong>Procedimientos Rectificacion Actas del Estado Civil</strong><br />
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La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, en sus artículos y los artículos 98 a 101 del Código Civil, instituyen el procedimiento a seguir para lograr la rectificación de un Acta del Estado Civil.Los artículos 99 a 101 del Código Civil Dominicano, son una exacta traducción de esos mismos artículos del Código Napoleónico. Pero Francia esos artículos han sido modificados por la ley de 1893, en cuanto a las menciones que se deben hacer al margen de una acta ya trascrita, nosotros por otra parte, tenemos las disposiciones del antiguo artículo 49, el cual dispone que "En aquellos casos en que un Acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro acto ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo". Mientras que ese artículo fue modificado en Francia por la ley del 17 de agosto de 1897.El Tribunal Competente para conocer de la Rectificación de un acta. Los artículos 88 y 89 de la Ley 659, establecen que el Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar, es el competente tanto territorialmente , como en razón de la materia parta conocer de las acciones en rectificación de actas del Estado Civil.En Santo Domingo y Santiago de los Caballeros, por mandato expreso de la Ley 50/00 del 12 de julio el 2000, que establece un sistema especial de apoderamiento para los Tribunales de Primera Instancia, la solicitud debe ser hecha al presidente y éste a su vez apodera a la sala dentro de cuya demarcación se encuentra la Oficialía del Estado Civil.Solicitud de Rectificación. La solicitud se hace mediante instancia dirigida al Juez Presidente de la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial dentro del cual se encuentre la Oficialía del Estado Civil en que se encuentra registrada el acta afecta del error material, instrumentada y firmada por abogado, que además de contener el nombre, apellido y generales de ley del solicitante, deberá tener exposición de motivos y pedimentos claros y precisos sobre la rectificación solicitada.La parte que promueva la rectificación de actas, deberá entregar o comunicar copia de la instancia tanto al Oficial del Estado Civil donde esté inscrita el acta como al Secretario de la Junta Municipal Electoral de la jurisdicción para que éstos las hagan llegar inmediatamente después de recibida a sus superiores respectivos. En todo caso, el juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea comunicada por secretaría a uno y otro funcionario, tan pronto como sea dictada, independientemente de que la parte interesada les presente una copia certificada del fallo.Documentos Necesarios para probar el error y motivar la corrección. Junto a la instancia deberá ser depositado un extracto del acta debidamente certificada por el Encargado de la Oficina Central del Estado Civil; así como cualquier medio de prueba escrita que sirva para verificar el error. Por ejemplo una copia de la cédula de identidad y electoral de uno de los en el caso de que error sea en el nombre, apellido, o el número de la Cédula de Identidad y Electoral de éste. En caso de que el error recaiga sobre el Estado Civil de uno de los padres, además de una copia de la cédula de identidad y electoral, deberá depositar el acta de matrimonio en caso que sea casado con el otro, sea padre o madre.En caso de que el error material consistiera en la fecha de nacimiento, ésta podrá ser probada mediante el deposito de la certificación de nacimiento expedida por el establecimiento de salud en que tuvo lugar su nacimiento, o mediante una acta autentica de declaración jurada, una certificación del alcalde en caso de que haya nacido en la zona rural.Comunicación al Procurador Fiscal. El artículo 99 del Código Civil establece que de la solicitud de rectificación se debe dar conocimiento al Procurador Fiscal de la jurisdicción competente. La comunicación se hace mediante oficio, anexo la instancia de solicitud y los documentos depositados, el Fiscal estudia el expediente y si lo considera pertinente mediante otro oficio le comunica su opinión al juez apoderado de la solicitud. La opinión del Fiscal puede consistir en rechazar o aceptar la procedencia de la rectificación, o bien sea solicitar que el procedimiento se haga de manera contradictoria.La Decisión Judicial de Rectificación. Esta puede ser ordenada mediante auto administrativo, o por sentencia contradictoria, en los casos arriba señalados, o cuando la acción en rectificación es ejercida por una tercera persona.La sentencia de rectificación no será oponible en ningún tiempo, a las partes que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a juicio. El Oficial del Estado Civil transcribirá en los registros Correspondientes el dispositivo de la sentencia depositada (artículo 94.- Ley 659, Modificado por la Ley 586, del 12 de noviembre de 1973).Notificación a la Junta Central Electoral. La sentencia, o el auto que autoriza la rectificación del acta del Estado Civil, debe ser notificada a la Junta Central Electoral, vía su consultoría jurídica, a fin de que dentro del plazo de 15 días pueda ejercer su derecho de recurrir en apelación.Vencido el plazo de los 15 días para interponer el recurso de apelación la Junta Central Electoral, ordenará mediante oficio, al Oficial Civil correspondiente para que proceda a la trascripción en el margen del acta.Recurso de Apelación contra los autos de Rectificación. Se puede recurrir en apelación cuando la rectificación se refiera a asuntos que de acuerdo con la ley corresponden a otros poderes o que impliquen modificaciones al Estado Civil de las personas.El artículo 89, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, dispone un plazo de diez (10) dentro del cual el Director de la Oficina Central del Estado Civil para interponer este recurso, plazo que se computa a partir de la recepción de la sentencia; igual facultad tendrá el Presidente de la Junta Central Electoral para interponerlo dentro de los quince (15) días a partir de la recepción de dicha sentencia. Trascripción en la Oficialía Civil. Luego de que haya recibido instrucciones por escrito en tal sentido del Director de la Oficina Central del Estado Civil o del Presidente de la Junta Central Electoral, la parte interesada debe solicitar la transcripción a la Oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación, sus anexos y la comunicación que ordena hacerla expedida por la Junta Central Electoral. En dicha trascripción se agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y tribunal que la dictó.De conformidad con el artículo 92, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, la trascripción se realiza mediante la anotación del dispositivo de la sentencia que la ordena, en el margen del folio en que se encuentra inscrito el acto del estado civil corregido. Una vez realizada la anotación contentiva de la corrección, el Oficial del Estado Civil deberá notificar de este hecho, mediante oficio con todos los anexos a la Oficina Central del Estado Civil, para que proceda a transcribirla en el segundo original del registro del Estado Civil correspondiente.Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido. Además de los procedimientos de rectificación de actas del Estado Civil, y el cambio o añadidura de nombres, la Ley 659, ha establecido otro procedimiento, sus artículos 85 al 87, mediante el cual una persona puede autorizar a otra para que lleve su apellido. Es un procedimiento sencillo, caracterizado por la poca formalidad.La autorización debe ser hecha por acta notarial que deberá ser trascrita por el Oficial del Estado Civil, al margen del acta de nacimiento del registro correspondiente, de lo cual se hará mención en toda copia del acta que se expida. El acta notarial, es una acta pública y solemne, recibida e instrumentada por un Notario Público hábil, cumpliendo las formalidades requeridas por la ley, a solicitud de las partes actuantes, de una parte, o del voto de la ley que tiene carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y que hace fe de su contenido (Gómez Rodríguez, Manuel Víctor, Tratado Notarial Dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, 1990).El otorgante o por sus descendientes, pueden hacer revocar la autorización cuando el beneficiario de la misma incurra en mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil. La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.Diferencia entre los procedimientos de rectificación de acta del Estado Civil, de Cambio de Nombre y la Autorización a otra persona para llevar apellidos. Mientras que la rectificación de un acto puede ser pedida todas las veces que éste contenga menciones inexactas o enunciaciones prohibidas, o que omita indicaciones que deba contener; que, por el contrario, el cambio de nombre previsto por el artículo 80 de la Ley 659 de 1944, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, mientras que por su parte, la autorización a otra persona para llevar apellidos, previstos en los artículos 85 al 87 de la misma ley, se realiza mediante un acto notarial entre particulares que no requiere de la aprobación de ninguna autoridad administrativa o judicial. <br />
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<strong>Cambio y Añadidura de Nombre </strong><br />
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Cambio y añadidura de Nombre en el Acto Civil<br />
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Un alto porcentaje de las personas han sido declaradas por sus padres, con nombres que resultan no ser de su agrado, a veces sacados del santoral, del almanaque, o puestos en honor a un antepasado, llevan a esas personas a asumir como apodo otro nombre. Para tal caso el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, ha instituido un procedimiento especial para lograr el cambio del nombre, sea mediante la sustitución por otro u otros, o bien sea mediante la añadidura de otro.Cambio de Nombre. Es la sustitución del nombre con que ha sido declarada una persona por otro nombre. Este cambio puede resultar agregando de otro nombre a aquel con que ha sido declarado el interesado.Contrariamente, a lo establecido en el procedimiento de rectificación de acta, este procedimiento es puramente administrativo, y solamente puede ser ejercido por el interesado en cambiarse el nombre, y en caso de ser menor de edad puede ser solicitado por los padres de éste, nunca por un tercero, ni a requerimiento del ministerio público.Documentos Necesarios para el Procedimiento de Cambio o Añadidura de Nombre.1. Acta de Nacimiento debidamente registrada del solicitante.2. Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante.3. Dos sellos de Impuestos Internos por valor de RD$6.00 cada uno y sus respectivos recibos de adquisición.4. Un recibo de impuestos segun la Ley 33/995. Poder especial de representación al abogado actuante.<br />
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<strong>Procedimiento para el Cambio y Añadidura de Nombre</strong><br />
<br />
El nombre es el elemento más importante para toda persona, porque es el principal medio de identificación. Pero resulta que no todas las personas están de acuerdo con el nombre con que fueron declarados por sus padres, por lo que deben apelar a apodos o al uso irregular de otro nombre.En virtud a esas inconformidades el legislador ha creado un procedimiento legal, mediante el cual cualquiera ciudadano, puede solicitar el cambio de su nombre, será por la sustitución por otro, o bien mediante la añadidura de otro, al ya existente.Es un procedimiento administrativa y sencillo, pero esencialmente formalista, que se inicia mediante la remisión de una instancia motivada con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral, en su condición de institución rectora de las oficialías del Estado Civil, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición tal como lo establece el artículo 80, de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por Ley No. 498, del 28 de octubre de 1969.El Poder Ejecutivo, estudia la solicitud y si considera pertinente la petición autorizará al requeriente, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, a realizar el siguiente procedimiento:a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República y en un periódicob) De circulación nacional, con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente. También debe publicarse en un periódico de circulación nacional.c) A hacer fijar por un alguacil en la puerta del Juzgado de Paz del municipio del nacimiento y del municipio de la residencia actual del requeriente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación debe durar sesenta (60) días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil al pie de la misma.Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notificación de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.El requisito de publicidad establecido en el artículo 81 de la Ley 659, fecha 17 de julio de 1944, se realiza con la finalidad de que todo aquel tenga algún interés, o tenga conocimiento de un hecho, por el cual se demuestre que la solicitud de cambio o añadidura de nombre tiene un propósito ilegitimo, como sería el caso de un delincuente que para sustraerse a la persecución judicial apela a este procedimiento de ley.Transcurrido el término de los sesenta (60) días, de haberse dado cumplimiento a los requisitos de publicidad arriba indicados, el interesado mediante comunicación escrita con un original y tres copias, dirigida al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral, solicitara la emisión del correspondiente decreto de autorización de cambio o añadidura de nombre.En caso de que existiera oposición, el presidente de la Junta Central Electoral deberá enviarla al Poder Ejecutivo junto a la solicitud del decreto, a los fines de que éste la estudie, a los fines de acoger o rechazar la solicitud de cambio o añadidura de nombre.La solicitud de la emisión del decreto que autoriza el cambio o añadidura de nombre deberá estar acompañado de los documentos siguientes: a) Un ejemplar del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; d) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial y de la edición del periódico de circulación nacional, en que se hizo la publicación debidamente certificados y registrados.e) Un recibo de la Colecturía de Impuestos Internos por valor de RD$10.00, por concepto de pago de los impuestos correspondientes para la publicación del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autoriza el cambio de nombre en la Gacela Oficial.f) Cuatro sellos de Impuestos Internos por valor de $6.00 cada uno y sus respectivas facturas de adquisición. Las disposiciones del decreto que autoriza el cambio o la añadidura del nombre debe transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso destinados a esos fines en el Municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.Art. 84, Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 498 del 28 de octubre de 1969).La solicitud de transcripción que debe hacerse al Oficial del Estado Civil correspondiente, deberá estar acompañada de todos y cada uno de los documentos del proceso, solicitudes, publicaciones, pago de impuestos y autorizaciones, todo lo cual deberá ser archivado por el Oficial del estado Civil, luego de haber hecho las anotaciones correspondientes.El cambio de nombre previsto por el artículo 80 y siguiente de la Ley 659 de 1944, sobre Actos del Estado Civil, es un acto puramente Administrativo de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, sin necesidad de intervención judicial. <br />
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<strong>Actos del Estado Civil</strong> <br />
<br />
Generalidades<br />
<br />
El legislador ha creado por medio de la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, un procedimiento especial que además de regular todo lo relativo al asiento de los actos del Estado Civil, sirve de marco legal para corregir los errores u omisiones que se cometan durante el asiento o trascripción de esos actos.<br />
<br />
La Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, en su artículos 88 y siguientes, establece el procedimiento mediante el cual se pueden corregir los errores materiales en escritura cometidos por los Oficiales del Estado Civil al momento de hacer la transcripciones o asentamientos de las declaraciones en los Registros del Estado Civil. Este procedimiento se encuentra establecido de manera enunciativa en los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil.<br />
<br />
Dependiendo del objeto de la rectificación, el procedimiento puede ser perseguido tanto por la vía administrativa como por la jurisdiccional.<br />
<br />
Pero la Ley 659 de fecha 17 de julio de 1944, sobre actos del Estado Civil, no solamente rige el procedimiento de rectificación de actas del Estado Civil; sino que además establece la mecánica procesal administrativa de Cambio y Añadiduras de Nombres, en el artículo 80 y siguientes de la referida ley; así como el procedimiento establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la ley referida, la cual faculta ha que una persona pueda autorizar a otra para que lleve su apellido.<br />
<br />
Actos del Estado Civil<br />
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Es un documento escríto redactado por los oficiales del Estado Civil en los regisltros puestos a su cargo, destinados para comprobar un elemento del Estado Civil de las personas. Los principales de estos actos son el de matrimonio, el del nacimiento, el de defunción y el de reconocimientos.<br />
<br />
El Oficial del Estado Civil. Es un oficial con fe pública para recibir las declaraciones de los actos del Estado Civil, y expedir las copias de éstos que sean requeridas.<br />
<br />
Su competencia territorial está limitada a la demarcación del municipio, distrito municipal o la circunscripción en que ejerza sus funciones.<br />
<br />
Sus atribuciones son:<br />
<br />
a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil;<br />
<br />
b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos;<br />
<br />
c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;<br />
<br />
d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.<br />
<br />
Los Cónsules Dominicanos, acreditados en el extranjero, ejercen dentro de sus respectivas jurisdicciones , las atribuciones de los Oficiales del Estado Civil; por lo que, pueden levantar actas en que se dejará constancia de haber recibido copias de las catas de nacimiento, defunción o matrimonio ocurrido en los buques y los aviones durante su travesía.<br />
<br />
Acta del Estado Civil Es un acto instrumental destinado a comprobar un elemento del Estado Civil de una o mas personas y que el oficial del Estado Civil redacta sobre registros llamados del Estado Civil.<br />
<br />
Contenido de las Actas del Estado Civil. Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se Instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula de Identificación Personal, de los testigos y de los declarantes; así como la fecha y lugar de nacimientos serán indicado cuando sean conocidos:<br />
<br />
a) De los padres en las actas de nacimiento y reconocimiento;<br />
<br />
b) Del niño en las actas de reconocimiento;<br />
<br />
c) De los esposos en las actas de matrimonio;<br />
<br />
d) Del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes. En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor de edad.<br />
<br />
Los registros de los actos del Estado Civil. Las declaraciones se inscribirán sin dejar espacio en blanco sin usar abreviaturas ni fechas en número. En caso de que el Oficial del Estado Civil incurra en errores u omisiones, puede realizar las correcciones o supresiones o añadiduras al margen del acta en los registros en curso, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea la perfectamente uniforme en los dos originales, y serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.<br />
<br />
Se consideran Registros en curso a aquellos registros del Estado Civil, en los cuales se asientan los actos del Estado Civil mas recientes, o lo que es lo mismos los registros que se están en el año actual, y que debido a que no han sido llenados, ni han sido cerrados por el Juez de Paz correspondiente;<br />
<br />
En caso de que las correcciones deban hacerse en un registro, que ha sido cerrado no podrán ser reparadas o corregidas, sino siguiendo el procedimiento de rectificación ante el Juez de Primera Instancia, y ello no puede realizarse sino en virtud de una sentencia de acuerdo con lo que disponían los Artículos 99, 100 y 101 del Código Civil y los que disponen los artículos 88 y siguientes de la Ley 659 del 1944, y sus modificaciones.<br />
<br />
Habrá dos clases de registros para la inscripción de los actos del Estado Civil; unos formado por folios con fórmulas impresas (Nacimiento, defunciones, matrimonio y reconocimiento) y otros formados por folios en blanco (divorcios). En uno y en otro registro las actas serán numeradas independientemente y en orden sucesivo. Un original será archivado en la Oficialía de Estado Civil, a fin de poder expedir los extractos, copias certificadas o inextensas que sean requeridas a petición de parte interesada; y el otro será enviado cada fin de año a la Oficina Central del Estado Civil.<br />
<br />
Los oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales, los siguientes registros:<br />
<br />
a) De Nacimiento,<br />
<br />
b) De Matrimonio,<br />
<br />
c) De Divorcio,<br />
<br />
d) De Reconocimiento<br />
<br />
e) De Defunción.<br />
<br />
Registros de Nacimiento. Se señalan todos los datos del correspondientes al declarado y sus padres, tales como nombres y lugar y fecha del nacimiento del declarado, así como su sexo, los nombres y demás generales de ley de sus padres. En caso de que la declaración sea realizada por una persona que no sea uno de sus padres, también se deberán consignar todos los datos del declarante.<br />
<br />
Las declaraciones se inscribirán las declaraciones de nacimiento recibidas dentro de los plazos legales y en el compuesto de folios en blanco, se inscribirán:<br />
<br />
a) Las declaraciones tardías de que dispone el artículo 40;<br />
<br />
b) El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea;<br />
<br />
c) El acta a que se refiere el artículo 47 relativo a las señas del niño encontrado;<br />
<br />
f) El acta de reconocimiento del hijo natural, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la primera parte del artículo 51; y se transcribirán:<br />
<br />
g) El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;<br />
<br />
h) El acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;<br />
<br />
i) El acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por la ley, en caso de militares de guerra;<br />
<br />
j) La declaración de entrega del niño a una institución benéfica, de acuerdo con el artículo 47;<br />
<br />
k) La sentencia de declaración o de desconocimiento de la filiación legítima;<br />
<br />
l) El acta de reconocimiento de la filiación natural inclusive la indicada en la letra d) del párrafo precedente y la que se hace en el acta de matrimonio;<br />
<br />
n) La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; y,<br />
<br />
o) Del acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellidos.<br />
<br />
Los Registros de Nacimiento, pueden ser de dos clases:<br />
<br />
a- Registros de Nacimiento para el asiento de las Declaraciones hechas dentro de los plazos legales. Que son aquellos que sirven para el asiento de las declaraciones de nacimientos ocurridas dentro del plazo de 30 días cuando el alumbramiento ha tenido lugar en zona urbana (Distrito Nacional, Municipio o Distrito Municipal) en cuya localidad existe una Oficialía del Estado Civil; así como aquellas cuyo plazo de declaración debe hacerse dentro de los sesenta (60) días, que son lo nacidos en la zona rural (Secciones y Parajes).<br />
<br />
b- Los que sirven para el asiento de las declaraciones tardía de nacimiento, que son aquellas que se realizan luego de vencidos los plazos establecidos en el artículo 39 de la Ley 659 (30 y 60 días). En este caso el Oficial del Estado Civil debe solicitar pruebas para comprobar la veracidad del nacimiento, pero no expedirá copia de la declaración hasta tanto el acta levantada sea ratificada por el Tribunal de Primera Instancia competente.<br />
<br />
Registros de Matrimonio. En el registro de matrimonio se inscribirán las actas de matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán:<br />
<br />
a) Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos;<br />
<br />
b) Las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcriben:<br />
<br />
1) Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;<br />
<br />
2) Las actas de matrimonios celebrados según las normas del derecho canónico;<br />
<br />
3) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matrimonio, o éste se declare nulo, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellos que hacen ejecutivas en la república sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o la disolución de un matrimonio;<br />
<br />
4) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia la anulación de la trascripción ya hecha; y<br />
<br />
5) Las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales eclesiásticos por las cuales se pronuncie la disolución o se declare la nulidad del matrimonio católico, conjuntamente con la del tribunal dominicano que las haya declarado efectivas.<br />
<br />
La inscripción del Acta de Matrimonio. contendrá, además de su número de orden sin interrupción:<br />
<br />
a) Los nombres, apellidos, edad, profesión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;<br />
<br />
b) Fecha del contrato, si lo ha habido y el Notario que lo efectuó;<br />
<br />
c) El número y fecha del expediente;<br />
<br />
d) Los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos;<br />
<br />
e) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de los esposos;<br />
<br />
f) Fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.<br />
<br />
Contenido del acta de matrimonio. Toda acta de matrimonio contendrá:<br />
<br />
1.- Los nombres y apellidos de los contrayentes;<br />
<br />
2.- Su consentimiento para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Este acto será firmado por el funcionario actuante, por los contrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuere Oficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos.<br />
<br />
La inscripción del acta de Divorcio. Se inscribirán el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.<br />
<br />
El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo.<br />
<br />
La inscripción del acta de Defunciones.. Se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán:<br />
<br />
a) Las actas de defunción recibidas del extranjero;<br />
<br />
b) Las actas de defunción recibidas durante un viaje por mar de acuerdo con el artículo 77 de esta ley;<br />
<br />
c) El acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos 75 y 76;<br />
<br />
d) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los Comandantes de aeropuertos en los casos previstos respectivamente en los artículos 77 y 78;<br />
<br />
e) Las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;<br />
<br />
f) Las sentencias de muerte presunta;<br />
<br />
g) Las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.<br />
<br />
Las Copias de las Actas del Estado Civil. Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener:<br />
<br />
a) La trascripción exacta del acta como se encuentra en el registro, con la indicación del registro del cual el extracto previene, como también la indicación del año y el Municipio a que el registro pertenece; comprendiendo el número y las firmas que lleva;<br />
<br />
b) Todas las anotaciones que se encuentren en el original;<br />
<br />
c) La certificación por quien la expida de que la copia es conforme al original.<br />
<br />
d) La firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo<br />
<br />
e) El sello de la oficina.<br />
<br />
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<br />
<strong>DECLARATORIA DE AUSENCIA DE UNA PERSONA</strong><br />
<br />
LA AUSENCIA es la situación de una persona física que desaparece de su domicilio y de su residencia y del cual no se tiene noticia durante CUATRO (4) años consecutivos. Este período es el transcurso de tiempo durante el cual nada se sabe de la persona de que se trata.<br />
<br />
El Artículo 112 del Código Civil indica: Si hay necesidad de proveer a la Administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.<br />
<br />
Pueden ejercer esta acción:<br />
<br />
1.- Los que tienen interés nato y actual en que los bienes sean protegidos. (Cuando los bienes del ausente presunto están en peligro o sufriendo perjuicios)<br />
<br />
Ejemplo: Los acreedores del presunto ausente, los socios del ausente, los herederos presuntivos, los legatarios<br />
<br />
Luego de elevada la instancia acompañada de los documentos que le sirvan de apoyo, el Presidente se puede AUTOCOMISIONAR para prestar informe el día que indique o puede designar o comisionar otro Juez; pronunciará sentencia luego de OIR la opinión del Fiscal.<br />
<br />
En la Instancia se puede pedir la designación de UN CURADOR para que administre los bienes del ausente.<br />
<br />
Los formularios procesales necesarios para ejecutar el procedimiento de Declaratoria de Ausencia los puede descargar en DRLeyes.com.<br />
<br />
<br />
<strong>Criterios de Oportunidad en materia Penal </strong><br />
<br />
Criterios de Oportunidad<br />
<br />
En nuestro nuevo ordenamiento Penal establecido por el Código Procesal Penal, Ley 72-02, de fecha 2 de julio del 2002, se incluye una nueva figura que no existía en nuestro antigua Código de procedimiento Criminal, y es el Criterio de Oportunidad. <br />
<br />
Es una facultad exclusiva del Ministerio Publico, y podríamos decir que es realmente una oportunidad que se le da al que viola la ley, previo cumplimiento de ciertas condiciones, tal como lo establecen los artículos 34 al 36 del Código Procesal Penal. <br />
<br />
El articulo 34 establece que el Ministerio Publico, mediante dictamen motivado, puede prescindir de la acción publica respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones juridicas posibles. O sea el ministerio publico tiene un abanico de opciones para aplicar un criterio de oportunidad, ya sea por persona, por infracción, y por hechos. <br />
<br />
Las condiciones para aplicar un criterio de oportunidad, según el articulo 34 indicado, son: <br />
<br />
-Que se trate de un hecho que no afecte significativamente un bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés publico. <br />
<br />
Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena sea mas de dos años o cuando el delito sea cometido por funcionario publico en el ejercicio de su cargo. O cuando el imputado haya sufrido, un daño físico o síquico grave, o un daño moral de difícil recuperación, o cuando la pena que le sea aplicable al imputado sea insignificante en relación a una pena ya impuesta. <br />
<br />
El criterio de Oportunidad puede ser aplicado en cualquier momento antes de que se inicie el juicio, y debe ser aplicado en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. <br />
<br />
En caso de verificarse un daño, el imputado previo a la aplicacion de la oportunidad, debe repararlo razonablemente. <br />
<br />
La víctima tiene un plazo de tres días para apelar la decisión del ministerio publico, según el articulo 35 del Código procesal Penal.<br />
<br />
El efecto principal de la aplicacion de un criterio de oportunidad es que extingue la acción publica respecto al beneficiado, no obstante la víctima puede perseguir al imputado por medio de la acción privada, dentro del pazo de diez días contados desde la notificacion de la medida. <br />
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<strong>DEMANDA EN DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN</strong><br />
<br />
Cuando una persona, mayor de edad, cae en un estado habitual de IMBECILIDAD, ENAJENAMIENTO MENTAL O LOCURA, se le debe declarar en ESTADO DE INTERDICCIÓN, a fin de impedir que continúe en la Administración de sus bienes, aún en casos en que aquel estado presente intervalos de lucidez, tal como lo disponen los Artículos 412 al 512 del Código Civil y Artículos 890 al 897 del Código de Procedimiento Civil.<br />
<br />
El legislador persigue con esto que la persona incapaz no disponga de sus bienes en su propio perjuicio, ya que personas inescrupulosas se aprovecharían de tal situación.<br />
<br />
Pueden solicitar la interdicción:<br />
<br />
A).- Los parientes (casi siempre los que heredarían a esa persona)<br />
<br />
B).- Uno de los cónyuges respecto del otro cónyuge.<br />
<br />
C).- El Procurador Fiscal, en casos en que la persona no esté casada o no tenga parientes conocidos.<br />
<br />
El demandado es la persona cuya interdicción se ha solicitado.<br />
<br />
Si el demandado es un menor, se pone en causa al tutor.<br />
<br />
La mujer casada del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en la forma prescrita por el Artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, acompañado a la instancia la sentencia de interdicción, en el caso en que la mujer casada quiera hacerse autorizar para reclamar sus derechos en justicia.<br />
<br />
En sentido estricto una persona solo puede ser declarada interdicta mediante una sentencia de juez competente, y que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-84499527593148088282010-09-10T16:26:00.000-07:002010-09-10T16:26:11.877-07:00Contrato de Trabajo: Suspension y sus Causas<div style="text-align: justify;">El contrato de trabajo es un acuerdo verbal o escrito entre el trabajador y el empleador, su suspension por parte del empleador conlleva una serie de causas las cuales analizamos en este articulo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>LA SUSPENSIÓN Y SUS CAUSAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO </strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">CONCEPTO Y GENERALIDADES</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El legislador dominicano, ha creado un estatuto jurídico ha seguir, para la terminación de los contratos de trabajo, así mismo ha establecido una serie de situaciones jurídicas que permiten la modificación del mismo sin necesidad de darle fin, entre éstas la suspensión y sus efectos, regulada por el Título V de Libro Primero, de la ley 16-92, Código de Trabajo Dominicano. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando el contrato de trabajo, sufre alteraciones y cambios en el curso de su existencia, se debe a que no es una institución estática, tiene vida y movilidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estas alteraciones o cambios pueden referirse al cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, a los sujetos de éste, o a las condiciones convenidas para la ejecución del servicio; se trata entonces de la suspensión y el jus variandi. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>EVOLUCION LEGAL DEL CONCEPTO DE SUSPENSIÓN </strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Código de Trabajo Dominicano no contiene una definición acabada de lo que es la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, más bien es la doctrina la que se ha encargado de interpretar lo que es la misma; no obstante, de los artículos del Código referentes a esta institución podemos extraer algunas nociones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, es una institución relativamente reciente del derecho laboral. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la República Dominicana, la Ley 637 sobre los Contratos de Trabajo, del 20 de junio de 1944, en su Capítulo III, trataba la suspensión conjuntamente con la terminación del contrato, y establecía en su artículo 28 que: "la suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación, ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismo". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso se evidencia la clara intención del legislador de no dar por terminado el contrato de trabajo, ni extinguir la relación laboral. Ahora bien, este concepto deja lagunas y podría dar lugar a confusión en cuanto a cuales obligaciones y derechos quedan suspendidos. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Código Trujillo de Trabajo, de 1951, legislación que derogó las disposiciones que sobre la suspensión contenía la Ley 637, modernizó el concepto establecido que: "Durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición contraria de la ley o el contrato". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Está claro que el nuevo legislador, quería establecer que durante la suspensión sólo se interrumpirán las obligaciones principales, dejando con toda su vigencia el contrato de trabajo; así mismo, este Código reitera que la suspensión no significa la terminación del contrato, y trae como elemento novedoso, que no compromete la responsabilidad de las partes. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Código vigente de Trabajo de 1992, recoge casi en su totalidad las disposiciones de la legislación previa, agregando en la parte in fine del artículo 50, anteriormente 46, que una de las razones por las cuales una de las partes no detendrá sus obligaciones es por disposición contraria del convenio colectivo de condiciones de trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Antes de la ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, las disposiciones referentes a la suspensión, se encontraban bajo el título Suspensión del Contrato de Trabajo; esto era una equivocación, ya que el contrato de trabajo en sí no se encuentra suspendido, al contrario éste mantiene toda su vigencia y son sus efectos principales los que se interrumpen, por razones y causas expuestas en su mayoría en esta misma legislación. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión afecta el Principio de la Continuidad, por cuanto si el contrato de trabajo resulta afectado por la suspensión, la ley prevé todo un régimen de derecho que garantiza la existencia de la relación de trabajo, la cual subsiste y deberá recobrar su aspecto dinámico tan pronto como termine la causa que ha motivado la inercia temporal de las obligaciones esenciales, provenientes del contrato. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión supone una interrupción del contrato de trabajo, en cambio no toda interrupción puede calificarse de suspensión contractual laboral. Aun cuando en la República Dominicana la diferencia entre suspensión e interrupción no existe, ya que el legislador bajo el mismo título ha legislado las dos instituciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos dos vocablos pueden ser utilizados indistintamente como manifestaciones de intervalos transitorios en que por determinadas causas no se prestan servicios independientemente de que el trabajador reciba o no el salario. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>DIFERENTES ACEPCIONES SOBRE LA SUSPENCION </strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Mario de la Cueva la institución de la suspensión de las relaciones de trabajo, es el conjunto de normas que señalan las causas justificadas de incumplimiento temporal de las obligaciones de los trabajadores y los empleadores y los efectos que se producen. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Alberto Carro Igelmo la define como el cese temporal de la obligación del trabajador de ejecutar una obra o de prestar un servicio, así como de otros derechos y deberes propios de la relación laboral ante la presencia de ciertas causas fijadas por la ley o estipuladas en el contrato. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Código Laboral Dominicano, define la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, como el cese temporal de las obligaciones principales del contrato laboral, que se origina con el hecho que la produce y cesa con la causa que la ha motivado, sin implicar responsabilidad de las partes, cuando es justificada. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>DURACION DE LA SUSPENCION</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Según nuestra Suprema Corte de Justicia, el período de la suspensión, comprende todos los días de su duración, los días feriados incluido y los que están más particularmente reservados como descanso a los trabajadores. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Durante este período el trabajador puede hacer empleo en otro lugar, sin que por ello falte a la obligación de no hacer competencia. Lo ha reconocido así la jurisprudencia al declarar que ese trabajo temporal no implica voluntad de rescindir el anterior contrato de trabajo, sino una necesidad económica de obtener sustento. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>FINALIDA DE LA SUSPENCION</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión fue ideada para prolongar la existencia del contrato de trabajo, cuando por causas que afectan a alguna de las partes o a las dos, se encuentran en la imposibilidad de ejecutar sus obligaciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El objetivo es evitar que el trabajador pierda su empleo, así lo expresa la jurisprudencia al decir: la finalidad esencial de la legislación laboral, resultante en todas sus disposiciones, tanto de las que integran el Código de Trabajo como de las no codificadas, es la permanencia de los trabajadores en sus empleos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Y si bien se protege al trabajador, también favorece a la empresa, pues ésta es exonerada del pago de los salarios, si está afectada por causas que puedan perjudicar su existencia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión da al trabajador la tranquilidad de que cuando cese la causa que la ha motivado, éste tendrá reservado su puesto de trabajo y se reintegrará a las labores, con los mismos privilegios y derechos pactados, anteriormente a la suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que se tipifique la institución de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, requiere que se den determinadas condiciones, que obedecen a ciertos criterios. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos requisitos, pueden tratarse desde dos puntos de vista, en cuanto a los elementos o componentes de esta figura jurídica y al ámbito de aplicación, en que puede realizarse. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la suspensión la paralización de las labores ocurre, en la mayoría de los casos, por causas que son ajenas a la voluntad de los empleadores y trabajadores, derivadas por hechos y circunstancias que están fuera de su dominio. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En estos casos, si bien el contrato de trabajo continúa en vigencia, es el cumplimiento recíproco de obligaciones, de los empleadores y trabajadores, la que deja de ser exigible como resultado de la suspensión momentánea de las labores. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Elementos esenciales que deben conjugarse para que se dé la suspensión de los efectos del contrato de trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a<strong>) UN HECHO QUE PARALIZA TEMPORALMENTE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA </strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este hecho puede ser traducido a las causas de suspensión previstas en su mayoría en el artículo 51 del Código de Trabajo. para que sea considerada una causa de suspensión es necesario que afecte la realización de las labores de la empresa.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El hecho, puede paralizar total o parcialmente el curso de la empresa, esto depende de la repercusión que tenga la causa en las funciones que realice;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión laboral se caracteriza por suponer que unas determinadas situaciones son consideradas por la ley laboral como susceptibles de originar una paralización de los efectos activos del contrato de trabajo, conservándose, sólo el derecho a recobrar, dentro de ciertos límites temporales la plena vigencia de la relación laboral. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>b) LA INTERRUPCION DE LAS OBLIGACIONES</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El efecto principal de la suspensión, es la detención de las obligaciones de las partes, la no prestación de servicios de parte del trabajador y el no pago del salario, por el empleador; esto es debido a que la causa que genera la suspensión, hace imposible ejecutar los deberes de las partes, impuestos por el contrato individual de trabajo, la ley o el convenio colectivo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La interrupción de las obligaciones debe ser temporal, de manera que su desaparición permita a las partes reanudar la ejecución de sus obligaciones Si fueran de naturaleza definitiva no habría razón para que el contrato de trabajo se mantuviera con vida, ya que resultaría imposible restablecer su funcionamiento norma. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">REQUISITOS ESPECIALES </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, está supeditada a ciertos requisitos, que deben verificarse para que pueda considerarse una suspensión legal de los efectos del Contrato de Trabajo y/o para que el Departamento de Trabajo pueda declararla legal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Básicamente, estas condiciones se refieren al tipo de contrato en el que puede darse esta institución, y a la duración de la misma. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>a) EN CUENTO AL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Según jurisprudencia No. 52 del 25 de noviembre de 1998, Boletín Judicial 1056, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, sólo puede darse e los contratos por tiempo indefinido. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El doctor Rafael Alburquerque no está de acuerdo con esta decisión, él considera que también en un contrato de duración determinada podría haber suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Expone para justificar su postura, el ejemplo de un ingeniero que esté construyendo un edificio y ha contratado cierta cantidad de albañiles, y ocurre unas causas de fuerza mayor que destruye parte de la obra, o que se encuentre en la falta de fondos para continuar la explotación, bajo estas circunstancias, no queda más remedio que solicitar la suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>b) DURACIÓN DE LA SUSPENSION</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya expresamos la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, es un estado pasajero, de inejecución de las obligaciones de las partes. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 59 del Código de Trabajo establece: "La suspensión cesa con causa que la ha motivado". Este artículo le da el carácter de temporalidad a la suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Nuestra jurisprudencia al tenor a dicho: "..., pues la suspensión es un estado temporal de exención en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, que no puede ser indefinida...". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La temporalidad es muy significativa y determinante en la interrupción de la relación laboral, pues es lo que la diferencia de la extinción del contrato de trabajo, ya será por dimisión, despido o desahucio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Código de Trabajo ha sido un tanto flexible en cuanto al tiempo que puede durar la suspensión, dándole potestad al Departamento de Trabajo para fijar el tiempo necesario de ésta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la práctica el tiempo que concede el Departamento de Trabajo, será igual o menor al tiempo pedido por el empleador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Luego, que se dé la resolución que establece el tiempo ha durar de la suspensión, si la causa que la ha generado persiste, las partes tienen el derecho de solicitar nuevas prorrogas, pero hay casos donde el legislador ha establecido que la duración de la suspensión no será mayor de 90 días en un período de 12 meses. Estos son los casos donde la suspensión es causada por un caso fortuito o de fuerza mayor y las causas que afectan la economía de la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En caso de necesidad de prórroga y ya se han cumplido los 90 días el Director General de Trabajo, puede rechazar la petición, en este caso no queda otro recurso que la extinción del contrato, excepto si las partes se ponen de acuerdo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el hipotético caso en que un mismo año se manifiesten dos causas distintas de suspensión, el registro se hará por separado, entiéndase que el límite de los 90 días se computará para cada una de ellas. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si la causa de suspensión es el mutuo consentimiento, el tiempo de duración de la misma, será pactado por las partes a su conveniencia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, debe también decirse que la suspensión es una situación excepcional, accidental, transitoria y de corta duración, pues lo contrario convertiría la inejecución en lago habitual o regular con lo cual perdería su naturaleza intrínsecamente temporal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>TIPOS DE SUSPENSION</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La doctrina difiere sobre las clases de suspensión que existen, y en cuanto a bajo qué fundamento puede hacerse una división de la misma. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Puede entenderse que la suspensión, según los efectos que produce es absoluta o relativa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La primera es una suspensión bilateral, porque afecta los derechos esenciales que tienen las partes en el contrato de trabajo. Cesan al mismo tiempo, la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador, y la de retribuir ese servicio por parte del empleador., </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión es relativa, cuando uno de los integrantes de la relación laboral, se abstiene basado en una justa causa para ello de prestar o cumplir con su obligación; y en cambio la obra debe retribución, ya que así lo determina la ley, el contrato o el convenio colectivo. Tal es el caso del descanso de maternidad, o de los casos de licencia establecidos en el artículo 54 del Código de Trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otra de las posibles divisiones de la suspensión, es de acuerdo a su motivación, que puede ser con causa o sin causa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es con causa cuando se produce por un hecho legítimo que amerita de acuerdo con la ley, una cesación del vínculo o de los efectos del contrato de trabajo. Este tipo de suspensión puede ser promovido por el empleador, por el trabajador, por ambos o por una causa ajena a la voluntad de las partes. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión es sin causa, cuando se produce por la voluntad unilateral de las partes del contrato, sin exigírsele ninguna causa que la justifique. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Dar una atribución de esa naturaleza a una de las partes sería arbitrario e injusto, puesto que es una potestad que se ejerce en perjuicio de los intereses de la otra parte. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En República Dominicana, este tipo de suspensión no existe, y más bien la ocurrencia de una suspensión sin una causa que la justifique, es ilegal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Desde otro punto de vista, la suspensión, de acuerdo a la resolución que dé el Departamento de Trabajo, puede ser legal o ilegal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>a) SUSPENSION LEGAL</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que la suspensión sea legal, y produzca los efectos establecidos por el artículo 50, se requiere que cumpla las formalidades prescritas por la ley, y en algunos casos que el Departamento de Trabajo emita una resolución de "Ha Lugar". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para esto, la parte que solicite la interrupción de sus obligaciones, debe demostrar que ha sido afectado por una de las causas de suspensión establecidas por el artículo 51 del Código de Trabajo, o bien, probar otras circunstancias, que igualmente afecten su desenvolvimiento y seguir el procedimiento fijado por la ley. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>1. CAUSAS</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las causas de suspensión enunciadas por el artículo 51 del Código de Trabajo, han sido de largo estudio por los doctrinarios, en su interés por determinar si esta relación es limitativa o enunciativa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la entrevista sostenida con el destacado autor laboralista dominicano Doctor Rafael Alburquerque, afirma que esta enumeración es taxativa, y que la intención del legislador del nuevo Código de Trabajo, al haber suprimido el ordinal 130 del artículo 47 homólogo del actual artículo 51 que decía "Cualquier otra circunstancia que haga necesaria la suspensión o reducción de los trabajos en la empresa", ha sido limitar las causas de la suspensión a los casos señalados por la ley. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Explica que en materia de suspensiones, que implican hacer soportar al trabajador el riesgo de la empresa, y lo hacen perder el salario sin su culpa, debe restringirse la facultad del empleador de recurrir a este régimen de excepción.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Igualmente, el no menos notables autor Lupo Hernández Rueda, afirma que la enumeración hecha por el artículo 51 es simplemente enunciativa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Avalando su postura, explica que el legislador cada vez que ha querido establecer una disposición con carácter limitativo lo ha sido de modo expreso, empleando palabras como "sólo puede" o "sólo recibirá", como consta en los artículos 31, 33, 42 ó 52 del nuevo Código de Trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión es una materia en constante evolución, donde los hechos que la justifican a causas tan diversas como la vida misma. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Existen otras causas que generan la suspensión y no están enumeradas en el artículo 51, así, podemos mencionar el período de inactividad de la industria azucarera (artículo 30), los descansos de la mujer embarazada fuera del período de reposo forzoso pre y post natal (artículo 241), entre otros. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 48 del Código de Trabajo establece: "Las causas de suspensión pueden afectar todos los contratos de trabajos, vigentes en una empresa o solamente uno o varios de ellos". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suspensión que se origine en un acontecimiento inminente al asalariado sólo recae un contrato de trabajo, el del trabajador afectado por la causa que provoca la interrupción de las labores, en este caso tenemos causas de suspensión individual. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando la causa de la suspensión proviene o reside en circunstancia exclusivas de la empresa o en un hecho imprevisto que imposibilite la ejecución de las obligaciones, afecta a todos o varios de los contratos de trabajo celebrados con los distintos trabajadores, hablamos de causas de suspensión colectiva. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>a) INDIVIDUALES</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya expresamos, las causas de suspensión son individuales cuando la paralización de las labores afecta a un solo trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 51 del nuevo Código de Trabajo establece las siguientes causas de suspensión individuales de los efectos del contrato de trabajo: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• El mutuo consentimiento. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• El descanso de maternidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Las obligaciones legales del trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• La enfermedad del trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Los accidentes de trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• El mutuo consentimiento </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Una de las novedades dispuesta por el código de trabajo, con respecto a la suspensión, es el haber consagrado en el artículo 51 inciso 10 , como una de sus causas, el mutuo consentimiento de las partes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En principio, el individuo es libre para contratar, para no contratar, así como también, para fijar las condiciones del contrato, modificarlo y ponerle término. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El mutuo consentimiento no es más, que el acuerdo entre dos o más voluntades. Sus elementos son: a) La existencia de dos voluntades y, b) el concierto de éstas. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así, el legislador dominicano, ha colocado al trabajador y al empleador en plena facultad, de que en un momento determinado y por razones que sólo ellos tratarán, su contrato de trabajo quede suspendido, por el tiempo determinado por ellos mismo, por el sólo hecho del concierto de ambas voluntades. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta causa de suspensión puede ocasionar problemas, ya que puede verse vulnerado el consentimiento del trabajador, quien por miedo a perder su trabajo y/o ignorancia de las condiciones y afectos que la suspensión de las relaciones laborales conlleva, puede dar acierto a una modalidad no favorable para él. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este caso de suspensión puede ser utilizado por el empleador como razón para no pagar los salarios o simplemente encubrir un despido injustificado, por lo que nos vemos en la necesidad de que este tipo de suspensión, sea provista de más formalidad, para así asegurar los derechos del trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• <strong>Descanso de maternidad</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Uno de los Principios Fundamentales consagrados en nuestro Código de Trabajo es la protección a la maternidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La necesidad de que la mujer embarazada se ausente de su trabajo desde cierto tiempo antes del parto y hasta un tiempo después es innegable. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El acápite 20 del artículo 51, expone como causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el descanso de maternidad, este es uno de los aspectos principales de la protección de la mujer trabajadora. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La mujer embarazada tiene derecho de dejar de asistir al trabajo seis semanas antes de la fecha de alumbramiento hasta seis semanas después del mismo. Durante este tiempo se mantiene su derecho a volver al empleo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La finalidad del descanso anterior al nacimiento del niño o descanso pre-natal es evitar abortos y otras complicaciones que puede causar el embarazo, en el caso del descanso post-natal el interés consiste en incentivar la lactancia materna. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si la trabajadora no hace uso de todo el descanso prenatal, puede acumular el tiempo no utilizado, para el descanso post-natal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La tendencia observada fue hacia una mayor elasticidad en la distribución del tiempo de reposo, punto en el cual insistió la Organización Mundial de la Salud, que consideró conveniente la flexibilidad para permitir la extensión del período post-natal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Pero la duración del descanso de maternidad, nunca será menor, en conjunto, de doce semanas como lo establece el artículo 241. Este período no afecta a la mujer, con relación a aquellos beneficios relativos al término de antigüedad o a la asistencia, debido a que la relación de trabajo está suspendida. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las normas establecidas a favor de la maternidad, serían letra muerta, si no fueran complementadas por las prestaciones de maternidad, así se garantiza la subsistencia de la madre, quien en esos momentos es que se ve más necesitada. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el caso de que por falta del empleador, la mujer no estuviese inscrita en dicho instituto, o que el empleador no hubiese pagado las cuotas correspondientes, está obligada a rembolsar el salario completo y/o cubrir el monto no recibido a causa de su negligencia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El descanso de maternidad mantiene a los estudiosos del Derecho divididos, en cuanto a su naturaleza.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El Licenciado Julián Serulle y otros, aseveran que se trata de una licencia remunerada y no de una causa de suspensión legal, pues desde el momento en que el empleador está obligado a pagar el salario, no hay suspensión, ésta rompe con los esquemas y características de la figura que estamos estudiando. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En cambio Rafael Alburquerque, considera que es una causa legítima de suspensión, aun cuando una de las partes continúa con sus obligaciones, no obstante la otra haya interrumpido las suyas; siempre y cuando esté estipulado en la ley, el contrato o el convenio colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 50 del Código de Trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Creemos que no es más que una causa de suspensión sui generis, que fue en principio regulada como una simple licencia remunerada, y que hoy día, el legislador en su afán de proteger el estado de gestación y en general, la vida, la ha elevado a ser una causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, par evitar el quebrantamiento del Principio X, que protege la maternidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• <strong>Obligaciones legales del trabajador</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 51 acápite 30 establece como causa de suspensión las obligaciones legales que tiene que cumplir el trabajador y que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que este hecho pueda suspender las relaciones laborales, debe tratarse específicamente de obligaciones legales, o sea, aquellas que la ley o la Constitución prevén. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son ejemplo de obligaciones legales: asistir en calidad a un juicio, el deber a ejercer el voto en las elecciones presidenciales y municipales, prestar servicios civiles y militares cuando la Patria así lo requiera, asistir como vocal a un tribunal de trabajo, el servicio militar obligatorio, establecido en ciertos países, entre otros. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cumplimiento de esta obligaciones debe ser temporal, la ley estatuye en el artículo 82 acápite 30 , que si éstas obligaciones a cumplir por el trabajador, sobrepasan de un año, procede la terminación del contrato, correspondiente al empleador el pago de una asistencia económica regulada por el mismo artículo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>• Detención, arresto o prisión preventiva del trabajador</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, suspende los efectos del contrato de trabajo hasta la fecha en que interviene la sentencia definitiva, siempre y cuando ésta la absuelva, descargue o que sólo sea condenado a una pena pecuniaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El arresto o detención es la medida que se toma contra aquel que se supone ha intervenido en la realización de algún hecho punible a fin de evitar la fuga del culpable o que se eluda la acción de la justicia. Es una orden policial para fines de investigación, aunque no se haya promovido ningún proceso penal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La prisión preventiva igualmente, es una medida de seguridad que se toma para evitar la fuga de un acusado contra el que existen indicios o alguna prueba de culpabilidad; se diferencia del arresto o detención en que la prisión preventiva es decretada por un juez competente. En este caso ya se ha puesto en movimiento la acción pública y la persona está sometida a la justicia represiva. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La disposiciones del artículo 51 acápite 50 , se refiere a un trabajador que es detenido por la comisión de un delito y traducido posteriormente a las autoridades judiciales, por lo que la misma surte sus efectos, aun si el trabajador obtiene su libertad bajo fianza. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">No se trata de la imposibilidad del asalariado de ejecutar sus labores por esta causa, sino del hecho de una persona que permanece subjúdice, lo que despierta lógicamente una natural desconfianza en el empleador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque el trabajador obtenga su libertad provisional con o sin fianza, su contrato quedará suspendido mientras dure el proceso, independientemente de que la acusación que pese sobre él, haya sido radicada por el empleador o por un tercero. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Naturalmente nada impide que en esta citación el empleador pueda usar los servicios del trabajador, caso en el cual se pondrá fin a la suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el trabajador es absuelto la imposibilidad para realizar sus labores cesa automáticamente por estar disfrutando de libertad, lo que sucede también, cuando es condenado simplemente a una multa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si es condenado a una pena privativa de libertad, el trabajador no puede asistir a sus labores</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es perfectamente comprensible que la enfermedad no extinga el contrato; un malestar pasajero o aun de cierta gravedad no puede dejar al trabajador privado de todos sus derechos, especialmente en el aspecto económico, cuando más falta le hace, y aparte de ello se impone que una vez restablecido pueda ocupar el puesto que desempeñaba recobrando toda su vigencia la relación contractual que se hallaba en suspenso en algunos aspectos. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se prevén dos situaciones diferentes. La primera que se justifica por simples razones de sanidad, pues no es posible exponer al contagio a los demás compañeros de trabajo y al empleador en sí mismo, esta se limita a la naturaleza de la enfermedad siendo indiferente que el trabajador pueda o no desempeñar sus labores; circunstancia prevista en la segunda eventualidad, donde independientemente de que la enfermedad sea o no contagiosa, se toma en cuenta la incapacidad del trabajador de desempeñar sus labores. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Pero si bien esto es cierto, no menos lo es, que el empresario no puede reservar indefinidamente la plaza de quien se vio afectado por una enfermedad, porque ello supondría en muchas ocasiones un serio trastorno en la vida de la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 82 ordinal 30 , deja implícito que si la enfermedad dura más de un año e impide al trabajador asistir a sus labores, el empleador tendrá la facultad de terminar el contrato, obligando, por otra parte a éste último al pago de una asistencia económica, que dependerá de la antigüedad del trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El trabajador que padezca la enfermedad tiene la obligación según el artículo 58, de informar dentro de un plazo de 24 horas la causa de su ausencia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este informe puede ser hecho de cualquier forma, ya que la ley no prevé un régimen especial para ello. Tanto así, que según la jurisprudencia el aviso de enfermedad no está sujeto a formalidad, puede darse, inclusive, por teléfono y probarse con testigos, y llega a afirmar, que no puede despedirse al trabajador que ha avisado oralmente su enfermedad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Usualmente, el empleador pide una constancia que acredite formalmente el estado patológico del trabajador, justificando su ausencia y estimando el tiempo de ésta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Los accidentes de trabajo </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como causa de suspensión individual tenemos, los accidentes y circunstancias previstas en la Ley sobre Accidentes de Trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por accidente de trabajo entendemos toda lesión corporal que un trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para ser llamada accidente de trabajo, debe reunir los siguientes requisitos:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Debe existir una lesión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Debe haber una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo realizado. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El trabajo realizado debe ser por cuenta ajena. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Dentro de esta causa de suspensión, también recaen las llamadas enfermedades profesionales, que son las que sobrevienen a un trabajador en razón de su trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Recaen sobre esta categoría, ya que son una consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena, es motivada por la ocupación en que se emplea al trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El accidente producido fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Accidente de Trabajo, no suspende por esta causa los efectos del contrato de trabajo, sino que la inasistencia del trabajador como consecuencia de una accidente que no es incorporado en la referida ley suspende el contrato por aplicación de la causa mencionada en el acápite anterior, que de manera expresa señala la enfermedad que imposibilita al trabajador para el desempeño de sus funciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que sea una causa de suspensión legal prevista en el artículo 51 acápite 70 , es necesario la ausencia de culpabilidad de parte del trabajador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es obligación del trabajado llevar rigurosamente las medidas preventivas exigidas por la ley y el empleador mismo, para seguridad y protección de su persona y sus compañeros. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por consiguiente, cuando la incapacidad que produzca la lesión haya sido buscada por el trabajador, por inadvertencia o incumplimiento de las normas de protección, no procederá la suspensión, sino la extinción del contrato de trabajo por el despido del infractor, como lo establece el artículo 87 párrafo 15. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al igual que en la enfermedad del trabajador, la incapacidad causada por el accidente debe ser temporal, y el empleador está obligado, si es permanente al pago de la asistencia económica. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Según establece el artículo 52 del Código de Trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, las atenciones médicas e indemnizaciones acordadas por la ley de Accidentes de Trabajo y Seguro Social, pero si el empleador ha cometido la falta de no asegurar al trabajador, deberá correr con los gastos médicos correspondientes y el resarcimiento por los daños y perjuicios causados. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) <strong>COLECTIVAS</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las causas de suspensión son colectivas cuando afectan a todos o varios de los trabajadores de la empresa.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si la causa de la suspensión proviene directamente de la empresa, el empleador atendiendo a las necesidades y/o a las circunstancias que han producido la interrupción de las labores, suspenderá únicamente a los trabajadores necesarios, previa autorización del Departamento de Trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las causas colectivas de suspensión establecidas por el artículo 51 son: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Fuerza mayor. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Falta o insuficiencia de materia prima. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Falta de fondos para la continuación normal del trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Incosteabilidad de la explotación de la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• La huelga o paro legales. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Caso fortuito o de fuerza mayor </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En forma casi unánime, la jurisprudencia ha decidido que no existe diferencia jurídica entre caso fortuito y caso de fuerza mayor. El legislador de nuestro Código Civil también lo ha admitido así, al usar indistintamente, en múltiples casos y situaciones análogas, una u otra de ésta expresiones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el derecho común el caso fortuito o de fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible e irresistible; donde imprevisible se refiere a que no existe razón para pensar que podía suceder y sin embargo sucede, e irresistible a que el acontecimiento se impuso de tal manera que lo colocó en la imposibilidad absoluta de cumplir su obligación. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 51 inciso 40 , indica que el caso fortuito o de fuerza mayor será causa de suspensión, siempre y cuando tenga como consecuencia inmediata la interrupción temporal de las faenas. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los casos de fuerzas mayores constituyen causas legales de suspensión e inclusive de terminación del contrato de trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que exista una suspensión legal por causa de la fuerza mayor, es necesario que se verifiquen una serie de elementos tendientes a evitar maniobras dolosas de parte del empleador, que busca suspender los contratos de trabajo para renegar de su obligación de pagar el salario. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos son: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que el suceso sea independiente de la voluntad del empleador, o sea, que no existan indicios de que el empleador ha querido obstaculizar la continuación de los trabajos; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que cumpla con los requisitos que ya expresamos, provenientes del derecho común, o sea, que el suceso sea imprevisible e irresistible, </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Que el suceso tenga como resultado, que sea imposible la continuación normal de las labores en la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si uno de estos elementos falta, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, invocada por esta causa, sería ilegal. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Algunos de los casos más comunes de caso fortuito o fuerza mayor son: el incendio de la fábrica, los fenómenos de la naturaleza (terremotos, huracanes, inundaciones, y otros), una explosión dentro o cerca de la empresa, entre otros. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La comprobación hecha por el Departamento de Trabajo de esta causa de suspensión, debe estimar la gravedad del caso, y el tiempo de suspensión que será necesario, así como también la cantidad de trabajadores que serán afectados por la misma, que en el peor de los casos serán todos los empleados de la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El caso fortuito o de fuerza mayor, también puede ser causa de terminación del contrato sin responsabilidad para las partes, según el artículo 74 del Código de Trabajo; si la empresa está asegurada en el momento del siniestro, tendrá la opción, al recibir la indemnización, de reconstruir la empresa en la proporción del valor recibido, o deberá indemnizar a los trabajadores, en un valor menor o igual al auxilio de cesantía. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Falta o insuficiencia de materia prima </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como materia prima entendemos los productos básicos que intervienen para la transformación o consumición en los procesos de fabricación. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ha de suponerse que una empresa que no tenga los instrumentos necesarios para la fabricación o realización de su mercancía, tiene que interrumpir temporalmente su producción. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, la empresa o parte de ésta detiene su funciones, por lo que se ven suspendidos los contratos de varios o de todos los trabajadores. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que sea una causa de suspensión legal, la falta o insuficiencia de materia prima no debe ser imputable al empleador. No es justo, que ha causa de una falta del empleador, el trabajador se vea privado de su sueldo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De tal modo que la negligencia, incapacidad o tardanza comprobada, de parte del empleador en ejercicio de sus funciones, deja sin fundamento la suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Falta de fondos para la continuación normal de los trabajos </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otra causa legal de suspensión colectiva, la establece el artículo 51 inciso 90 que textualmente dice: "La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtenerlos". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las dificultades económicas de la empresa, provocan el cierre temporal o la disminución transitoria de su personal, ya que el contratante se ve en la imposibilidad, no sólo de continuar la producción, sino de pegar el salario de todos o partes de los empleados. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso la interrupción de las labores de la empresa, al igual que en la falta o insuficiencia de materia prima, no debe ser promovida por el empleador. Este, debe demostrar que realizó todas las gestiones necesarias para el buen funcionamiento de la entidad, ya que su falta o negligencia destruirá los fundamentos de la suspensión. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La ley misma, impone al empleador justificar plenamente la imposibilidad de obtener fondos para su empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• Exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para el buen funcionamiento de la empresa, sus administradores deben tener muy en cuenta la teoría de la oferta y la demanda. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Debe cuidar, el producir para el mercado consumidor de su producto, y no extralimitarse en la cantidad posiblemente requerida, porque de ser así existiría un exceso en la producción y pocas o nulas entradas económicas para la empresa; tiene que existir un equilibrio entre ambas cosas. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La ocurrencia de ésta falta de equilibrio es la que ha sido legislada por el artículo 51 inciso 100 , al establecer como causa de suspensión, "El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al realizar su comprobación el Departamento de Trabajo, debe analizar si el exceso de producción existe o no, tomando en cuenta el ritmo de producción, la cantidad de pedidos realizados a la empresa, entre otros elementos que para fines de estimar el exceso de producción de la empresa, puedan ser útiles. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al mismo tiempo, debe comprobar que la cusa alegada, ha ocurrido, por circunstancias extrañas a la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Incosteabilidad de explotación de la empresa </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las causas de incosteabilidad de la explotación de la empresa, tienen como fuente innumerables situaciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Algunos casos en los que el empleador puede invocar esta causa para suspender las relaciones en la empresa son el aumento en el precio de la materia prima, siempre que se demuestre que la incosteabilidad es consecuencia de esto; o que las garantías o los tipos de interés que han sido exigidos para la concesión de los créditos son altamente onerosos, si demuestra que la obtención de fondos produciría inevitablemente, la absoluta incosteabilidad de la explotación de la empresa. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otras circunstancias pueden ser la mala o deficiente dirección de la empresa: el exceso de gastos de la empresa, la falta de organización de ésta, la ausencia de métodos y sistemas adecuados de producción, y en gran número de casos la consecuencia de cálculos erróneos o excesivamente optimistas acerca de las posibilidades del negocio. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para comprobar la legalidad esta causa, es recomendable que el Departamento de Trabajo, consulte personal de alta capacidad en administración de empresa, que determine si efectivamente la causa invocada tiene lugar; sólo así serán protegidos los trabajadores de maniobras ilícitas, a las que puede haber lugar. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">• La huelga o el paro legales</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 51 acápite 12, establece como causa de suspensión colectiva, la huelga o el paro legales. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La huelga es el acto jurídico mediante el cual la mayoría de los trabajadores de una o varias empresas, suspenden temporalmente el trabajo en defensa de sus intereses comunes. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El paro o lock-out, es la suspensión voluntaria del trabajo hecha por uno o varios empleadores, en defensa de sus intereses. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Tanto la huelga como el paro se origina como consecuencia de conflictos colectivos entra las partes y producen una automática paralización de las labores sin responsabilidad para nadie, siempre, desde luego, que hubiesen sido calificados legales, es decir que se hayan producido previo cumplimiento de los procedimiento indicados por el Código y constituye el lícito ejercicio de un derecho consagrado por la ley. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El trabajador que va a huelga, no rompe el contrato de trabajo ya que él no deseo abandonar la empresa. Lejos de querer perder su empleo, los huelguistas desean, por el contrario, mejorar el status del cual ellos quieren beneficios. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que la huelga o el paro sean causa de suspensión legal de las labores, tienen como condición sine qua non, el haber sido calificadas legales, es decir, que están sujetos a las condiciones y trámites exigidos por los artículos 401 al 417 del Código de Trabajo Dominicano. Ya que de lo contrario la huelga o el paro podrán dar lugar a la terminación de los contratos de trabajo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los artículos 411 y 416 son muy específicos el expresar que la huelga y el paro legales no ponen fin al contrato de trabajo, sino que sólo suspenden la ejecución de éste. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En cambio la huelga ilegal, rompe sin responsabilidad para el empleador los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores que han participado en la misma, surte el mismo efecto que el despido justificado del trabajador como consecuencia de una falta grave imputable a éste. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El paro ilegal obliga al empleador a pagar los salarios que hubieran percibido durante la suspensión indebida de los trabajos y faculta a los trabajadores a dimitir. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El derecho a la huelga y el paro están protegidos por nuestra Constitución en el artículo 11 inciso d) admitiendo el derecho a huelga de parte de los trabajadores y al paro de los empleadores, siempre y cuando se ejerzan, para la defensa de los respectivos intereses de las partes, así como condicionar dicho ejercicio al cumplimiento de las formalidades previas que deben realizar, con el propósito de propiciar siempre, los procedimientos conciliatorios destinados a lograr una solución satisfactoria del caso. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. EFECTOS </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las características fundamentales de la suspensión legal, son los efectos que produce para cada una de las partes. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos efectos instituidos en el artículo 50, son la no prestación de los servicios del trabajador, y el no pago del salario, del empleador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>a) NO PAGO DEL SALARIO</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El empleador no pagará el salario, ni cumplirá con sus demás obligaciones. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La pérdida del salario, es la cuota que suporta el trabajador al producirse la suspensión, éste no ha prestado sus servicios y por ser el contrato de trabajo de carácter sinalagmático el empleador queda liberado de su obligación, esta es una aplicación de la máxima "non adimpletis contractus".</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta misma, se extiende no solo a la suma de dinero que recibe el trabajador, como contrapartida de sus servicios, sino también a sus complementos y accesorios. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es decir, la pérdida de la remuneración incluye tanto el salario ordinario como sus suplementos: bonificación, primas, salario de Navidad, etc</div>Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-90893203528410598262010-09-10T16:14:00.000-07:002010-09-10T16:14:13.260-07:00Embargo Retentivo en manos del Estado<div style="text-align: justify;">Le ley 1486 establece el procedimiento mediante el cual los acreedores pueden embargar los valores adeudados por el Estado Dominicano a sus deudores. Una herramienta importante para el cobro compulsivo a personas que realizan negocios con el Estado. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>EMBARGO RETENTIVO EN MANOS DEL ESTADO</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Definición</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es un procedimiento ejecutorio mediante el cual el persiguiente, por acto de alguacil, notifica al Estado en las personas del Tesorero Nacional y/o del Colector de Rentas Internas (Impuestos Internos) su oposición en virtud de una acreencia a que a su deudor le sean entregados los valores o sumas de dinero que el Estado detenta a nombre de dicho deudor.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el embargo retentivo en manos del Estado no existe la denominada citación en validez (característica presente la fase conservatoria de los embargos retentivos) </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Previsión Legal</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El embargo retentivo en manos del Estado está regulado por las disposiciones del derecho común y especialmente por las disposiciones del artículo 14 de la ley No.1486, ley relativa a la Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses, publicada en la Gaceta Oficial No.5148, del 28 de marzo de 1938. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Procedimiento</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 14 de la ley 1486 de 1938 con¬templa y establece; Que en ocasión de practicarse un embargo retentivo u oposición en manos del Estado, o de los actos que deben seguirle, la notificación deberá hacerse: 1ro.: En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional; 2do.: En la Colecturía de Rentas Internas que tenga su asiento en la Capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer de la demanda en validez, hablando en esas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En consecuencia, el procedimiento de embargo retentivo inicia con la notificación u oposición al Tesorero Nacional o al Colector de Rentas Internas de la jurisdicción donde esté localizado el tribunal que vaya a conocer del embargo, que es una referencia a la aplicación de las disposiciones legales del derecho común.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Diferentes Posibilidades Procedimentales</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el embargo se intentará en una jurisdicción que no tenga su asiento en la capital de la República, se imponen dos variantes: a) En la primera variante, el embargo es trabado en una jurisdicción cuyo asiento no se encuentre en la capital de la República; b) En la segunda variante, el embargo retentivo puede ser de “sumas de dinero o alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el primer caso, el embargo es notificado a la Colecturía de Rentas Internas (la Dirección General de Rentas Internas se denomina en la actualidad Dirección General de Impuestos Internos), y el embargo no surte efecto sino en la fecha que resulta de añadir un día por cada doce kilómetros de distancia terrestre entre la Colecturía notificada y la capital de la República, a partir del día de la notificación del embargo. Es decir, si la Colecturía notificada se encuentra a ciento veinte kilómetros (120 kms) del Distrito Nacional, y el embargo es intentado el día tres de febrero, sus efectos serán válidos de la forma siguiente: un día por cada doce kilómetros equivale a diez días en total (120/12=10). El embargo surte efectos, en consecuencia, el día trece (13) de febrero.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el segundo caso, cuando el embargo se trata de cosas o sumas de dinero que no incumban al Tesorero Nacional, el embargo surte sus efectos a partir del día en que el embargo es notificado al funcionario o persona a quien incumba ordenar la entrega del dinero o las cosas embargadas, o a partir del día en que la notificación del embargo pueda ser tramitada al funcionario o la persona indicada.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Contenido de la notificación</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando el Estado es notificado por ministerio de alguacil, dichas notificaciones deben ir firmadas por el Ministerial actuante, y en la última página del original y de las copias por el requeriente o su mandatario. En su defecto, debe indicarse si el requeriente o su mandatario no saben o no pueden firmar; en cuyo caso se deberá incluir un ejemplar de la pro¬curación (o poder) otorgada al alguacil para realizar la diligencia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Plazo para la comparecencia del Estado</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Debe tenerse en consideración que el artículo 18 de la ley 1486 de 1938, consagra que, en todas las demandas o acciones en que se involucre el Estado, si la notificación se produce en oficinas localizadas fuera de la capital de la República, el plazo debe aumentarse en un día por cada sesenta kilómetros (60 kms) de distancia o fracción de esa distancia, entre la oficina o localidad notificada y el Distrito Nacional.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>Procedimiento posterior al embargo</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es el mismo del derecho común. La excepción la da la declaración afirmativa: el Estado no es citado para acudir a declarar afirma¬tivamente, sino que el Tesorero Nacional certifica administrativamente los montos adeudados.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-59322016214708182932010-09-10T15:59:00.001-07:002010-09-10T16:07:19.460-07:00Calculo del Previso y Auxilio de Cesantia<div style="text-align: justify;">Cuando el contrato de trabajo termina por causa del empleador este debe pagar al empleado las prestaciones laborales contempladas en el Codigo de Trabajo. En este articulo analizamos el calculo del preaviso y la cesantia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>EL PREAVISO</strong></div><div style="text-align: justify;">El preaviso es un aviso que se da a la parte que va a sufrir el desahucio, informandole que se va a dar por terminado el contrato de trabajo (Art. 76).</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se paga sobre la base de la siguiente escala: </div><div style="text-align: justify;"><br />
Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete dias de anticipación;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un minimo de catorce dias de anticipacion; y</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Después de un año de trabajo continuo, con un minimo de veintiocho dias de anticipacion (Art. 76).</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Durante el preaviso el empleador seguirá pagando el salario y el trabajado debe seguir prestando sus servicios con diligencia y esmero. Sin embargo, durante el plazo del preaviso el trabajador tendra derecho, sin reduccion de su salario, a gozar de una licencia de dos media jornadas a la semana (Art. 78).</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando no se informa el preaviso, se debera pagar una indemnizacion equivalente a la remune¬racion que correspondería al trabajador durante el plazo que se ha omitido, esto es siete, catorce o veintiocho dias de salario ordinario según el tiempo de vigencia de contrato (Art. 79). </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la practica es frecuente que el empleador ponga fin al contrato de inmediato y sin aviso previo, caso en el cual debera pagar la indemnizacion sustitutiva que indica el articulo 79. Si el trabajador ejerce el desahucio y omite el plazo de preaviso, tambien debera pagar esta indemnizacion sustitutiva.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>EL AUXILIO DE CESANTIA</strong></div><div style="text-align: justify;">El auxilio de Cesantia es una indemnizacion que el empleador que ejerce el desahucio debe pagar al trabajador (Art.80).</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El trabajador que ejerce el desahucio, o como se dice en la practica, el trabajador que renuncia a su empleo, no tiene derecho al auxilio de cesantia. Sin embargo, por acuerdo entre las partes o por decision del empleador, podria recibir el auxilio de cesantia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El importe o monto del auxilio de cesantia es el siguiente:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Despues de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis dias de salario ordinario;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Despues de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece dias de salario ordinario; </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Despues de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiun dias de salario ordinario, por cada ano de servicio prestado;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Despues de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitres dias de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Toda fraccion de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con lo dicho en los parrafos primero y segundo de esta respuesta (Art.80).</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los años trabajados con anterioridad a la vigencia del nuevo Codigo de Trabajo (antes del 17 de junio de 1992) deben pagarse en base a quince dias de salario ordinario por cada año de servicio prestado (Art.80).</div>Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-49500724999702293312010-09-10T15:54:00.000-07:002010-09-10T15:54:09.753-07:00Prescripcion Acciones Laborales<div style="text-align: justify;">La pescripcion de las acciones en materia laboral</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses: </div><div style="text-align: justify;">1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; </div><div style="text-align: justify;">2do. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas de interrupción del derecho común.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-51704250822468901832010-09-08T06:50:00.000-07:002010-09-08T06:50:27.109-07:00Causas modificacion contrato de Trabajo.Causas modificacion contrato de Trabajo. <br />
<br />
DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO<br />
<br />
Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1ro. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores; 2do. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo; y 3ro. Por mutuo consentimiento.<br />
<br />
<br />
Art. 63.- La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código.<br />
<br />
Art. 64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción.<br />
<br />
Art. 65.- La cesión de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión.<br />
<br />
El incumplimiento de esta obligación compromete solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.<br />
<br />
Art. 66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no están regidas por este Código.Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-9016653884501299916.post-92227203376744432632010-09-06T11:57:00.000-07:002010-09-06T11:57:34.617-07:00La Demanda Laboral por DespidoDespido: Demanda Laboral<br /><br />Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una o varias de las causas previstas en el Articulo 88 del C.T. Es injustificado en el caso contrario. Si como resultado de la demanda el caso es fallado a favor del empledor este tendra solo que pagar los salarios pendientes, la regalia y la bonificacion. Si el caso es fallado a favor del empleado el empleador debera pagar el preaviso, la cesantia, las vacaciones pendientes,la regalia, la bonificacion y ademas un dia de salario desde el inicio del litigio sin que dicho computo pase de seis meses.<br />Demanda Laboral por Despido.<br /><br />DESPIDO: <strong>DEMANDA LABORAL<br /></strong><br />El despido es el derecho que tiene el empleador en dar por terminado el contrato de Trabajo sin responsabilidad cuando prueba una de las causas contempladas en el articulo 88 del Codigo de Trabajo (C.T.), tal como lo dispone el artículo 87 del C.T.:<br /><br />“Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.”<br /><br />Las causas para ejercer el despido, según el artículo 88 del C.T., son:<br /><br />“Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:<br />1ro. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;<br />2do. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador;<br />3ro. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;<br />4to. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;<br />5to. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3ro. del presente artículo;<br />6to. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;<br />7mo. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;<br />8vo. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;<br />9no. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa; <br />10mo. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;<br />11vo. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;<br />12vo. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;<br />13vo. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;<br />14vo. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;<br />l5vo. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;<br />16vo. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales lero, 2do, 5to y 6to. del artículo 45;<br />17vo. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3ro. y 4to., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;<br />18vo. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;<br /> 19vo. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.”<br />El empleado despedido, esto es cuando el empleador ejerce el desahucio, para iniciar su demanda tiene un plazo de dos meses, a contar de la fecha de terminación de su contrato, esto es, desde el día en que el empleador le dijo que estaba despedido, tal como lo dispone el artículo 702 del Código de Trabajo:<br /><br />“Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do.Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.”<br /><br />Si el empleado no intenta su demanda en el plazo antes indicado, el empleador puede alegar prescripción de la acción, y el empleado perder el caso. <br /><br />Si la causa alegada para el despido del empleado es justificada y el caso es fallado a favor del empleador el contrato de trabajo habrá terminado y el empleador no tendrá que pagar ni la indemnización por omisión del preaviso, ni el auxilio de cesantía que dispone el artículo 94 del C.T., ni la indemnización compensadora por vacaciones no disfrutadas, según el artículo 184 del C.T.<br /><br />Sin embargo, el empleado conserva su derecho a recibir los salarios devengados y no pagados; la proporción del salario de Navidad según el artículo 221 del C.T., o sea la duodécima parte del total ganado durante el ultima año, y además debe el empleador pagar el empleado la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, lo que en la práctica se llama bonificación, equivalente al 10% de los beneficios declaradas, debiendo pagar hasta 45 días de salario ordinario a los empleados que tienen menos de tres años laborando, y hasta 60 días de salario ordinario a los empleados que tienen más de tres años laborando, tal como lo dispone la escala establecida en el artículo 223 del C.T.:<br /><br />“Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más año. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.”<br /><br />Ahora bien, si el caso es fallado a favor del empleado el contrato de trabajo termi­na, pero el empleador tendrá que pagar al ­trabajador determinados valores o sumas, conforme a las reglas siguientes:<br /><br />1-Si el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, el trabajador recibirá la indemnización por omisión del preaviso, el auxilio de cesantía y los salarios que se vencieren durante el litigio, sin pasar de seis meses.<br /><br />2-Si el contrato de trabajo es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, el trabajador recibirá la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del plazo o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, además de los salarios que se vencieren durante el litigio, sin exceder de seis meses (Art. 95).Juan de Jesushttp://www.blogger.com/profile/15311140381641193881noreply@blogger.com0