viernes, 10 de septiembre de 2010

Embargo Retentivo en manos del Estado

Le ley 1486 establece el procedimiento mediante el cual los acreedores pueden embargar los valores adeudados por el Estado Dominicano a sus deudores. Una herramienta importante para el cobro compulsivo a personas que realizan negocios con el Estado.

EMBARGO RETENTIVO EN MANOS DEL ESTADO

Definición

Es un procedimiento ejecutorio mediante el cual el persiguiente, por acto de alguacil, notifica al Estado en las personas del Tesorero Nacional y/o del Colector de Rentas Internas (Impuestos Internos) su oposición en virtud de una acreencia a que a su deudor le sean entregados los valores o sumas de dinero que el Estado detenta a nombre de dicho deudor.

En el embargo retentivo en manos del Estado no existe la denominada citación en validez (característica presente la fase conservatoria de los embargos retentivos)

Previsión Legal

El embargo retentivo en manos del Estado está regulado por las disposiciones del derecho común y especialmente por las disposiciones del artículo 14 de la ley No.1486, ley relativa a la Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses, publicada en la Gaceta Oficial No.5148, del 28 de marzo de 1938.

Procedimiento

El artículo 14 de la ley 1486 de 1938 con¬templa y establece; Que en ocasión de practicarse un embargo retentivo u oposición en manos del Estado, o de los actos que deben seguirle, la notificación deberá hacerse: 1ro.: En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional; 2do.: En la Colecturía de Rentas Internas que tenga su asiento en la Capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer de la demanda en validez, hablando en esas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas.

En consecuencia, el procedimiento de embargo retentivo inicia con la notificación u oposición al Tesorero Nacional o al Colector de Rentas Internas de la jurisdicción donde esté localizado el tribunal que vaya a conocer del embargo, que es una referencia a la aplicación de las disposiciones legales del derecho común.

Diferentes Posibilidades Procedimentales

Si el embargo se intentará en una jurisdicción que no tenga su asiento en la capital de la República, se imponen dos variantes: a) En la primera variante, el embargo es trabado en una jurisdicción cuyo asiento no se encuentre en la capital de la República; b) En la segunda variante, el embargo retentivo puede ser de “sumas de dinero o alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional”.

En el primer caso, el embargo es notificado a la Colecturía de Rentas Internas (la Dirección General de Rentas Internas se denomina en la actualidad Dirección General de Impuestos Internos), y el embargo no surte efecto sino en la fecha que resulta de añadir un día por cada doce kilómetros de distancia terrestre entre la Colecturía notificada y la capital de la República, a partir del día de la notificación del embargo. Es decir, si la Colecturía notificada se encuentra a ciento veinte kilómetros (120 kms) del Distrito Nacional, y el embargo es intentado el día tres de febrero, sus efectos serán válidos de la forma siguiente: un día por cada doce kilómetros equivale a diez días en total (120/12=10). El embargo surte efectos, en consecuencia, el día trece (13) de febrero.

En el segundo caso, cuando el embargo se trata de cosas o sumas de dinero que no incumban al Tesorero Nacional, el embargo surte sus efectos a partir del día en que el embargo es notificado al funcionario o persona a quien incumba ordenar la entrega del dinero o las cosas embargadas, o a partir del día en que la notificación del embargo pueda ser tramitada al funcionario o la persona indicada.

Contenido de la notificación

Cuando el Estado es notificado por ministerio de alguacil, dichas notificaciones deben ir firmadas por el Ministerial actuante, y en la última página del original y de las copias por el requeriente o su mandatario. En su defecto, debe indicarse si el requeriente o su mandatario no saben o no pueden firmar; en cuyo caso se deberá incluir un ejemplar de la pro¬curación (o poder) otorgada al alguacil para realizar la diligencia.

Plazo para la comparecencia del Estado

Debe tenerse en consideración que el artículo 18 de la ley 1486 de 1938, consagra que, en todas las demandas o acciones en que se involucre el Estado, si la notificación se produce en oficinas localizadas fuera de la capital de la República, el plazo debe aumentarse en un día por cada sesenta kilómetros (60 kms) de distancia o fracción de esa distancia, entre la oficina o localidad notificada y el Distrito Nacional.

Procedimiento posterior al embargo

Es el mismo del derecho común. La excepción la da la declaración afirmativa: el Estado no es citado para acudir a declarar afirma¬tivamente, sino que el Tesorero Nacional certifica administrativamente los montos adeudados.



Calculo del Previso y Auxilio de Cesantia

Cuando el contrato de trabajo termina por causa del empleador este debe pagar al empleado las prestaciones laborales contempladas en el Codigo de Trabajo. En este articulo analizamos el calculo del preaviso y la cesantia.

EL PREAVISO
El preaviso es un aviso que se da a la parte que va a sufrir el desahucio, informandole que se va a dar por terminado el contrato de trabajo (Art. 76).

Se paga sobre la base de la siguiente escala:

Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete dias de anticipación;

Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un minimo de catorce dias de anticipacion; y

Después de un año de trabajo continuo, con un minimo de veintiocho dias de anticipacion (Art. 76).

Durante el preaviso el empleador seguirá pagando el salario y el trabajado debe seguir prestando sus servicios con diligencia y esmero. Sin embargo, durante el plazo del preaviso el trabajador tendra derecho, sin reduccion de su salario, a gozar de una licencia de dos media jornadas a la semana (Art. 78).

Cuando no se informa el preaviso, se debera pagar una indemnizacion equivalente a la remune¬racion que correspondería al trabajador durante el plazo que se ha omitido, esto es siete, catorce o veintiocho dias de salario ordinario según el tiempo de vigencia de contrato (Art. 79).

En la practica es frecuente que el empleador ponga fin al contrato de inmediato y sin aviso previo, caso en el cual debera pagar la indemnizacion sustitutiva que indica el articulo 79. Si el trabajador ejerce el desahucio y omite el plazo de preaviso, tambien debera pagar esta indemnizacion sustitutiva.


EL AUXILIO DE CESANTIA
El auxilio de Cesantia es una indemnizacion que el empleador que ejerce el desahucio debe pagar al trabajador (Art.80).

El trabajador que ejerce el desahucio, o como se dice en la practica, el trabajador que renuncia a su empleo, no tiene derecho al auxilio de cesantia. Sin embargo, por acuerdo entre las partes o por decision del empleador, podria recibir el auxilio de cesantia.

El importe o monto del auxilio de cesantia es el siguiente:

Despues de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis dias de salario ordinario;

Despues de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece dias de salario ordinario;

Despues de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiun dias de salario ordinario, por cada ano de servicio prestado;

Despues de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitres dias de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.

Toda fraccion de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con lo dicho en los parrafos primero y segundo de esta respuesta (Art.80).

Los años trabajados con anterioridad a la vigencia del nuevo Codigo de Trabajo (antes del 17 de junio de 1992) deben pagarse en base a quince dias de salario ordinario por cada año de servicio prestado (Art.80).

Prescripcion Acciones Laborales

La pescripcion de las acciones en materia laboral

Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:
1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión;
2do. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.

Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas de interrupción del derecho común.



miércoles, 8 de septiembre de 2010

Causas modificacion contrato de Trabajo.

Causas modificacion contrato de Trabajo.

DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1ro. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores; 2do. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo; y 3ro. Por mutuo consentimiento.


Art. 63.- La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código.

Art. 64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción.

Art. 65.- La cesión de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión.

El incumplimiento de esta obligación compromete solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.

Art. 66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no están regidas por este Código.

lunes, 6 de septiembre de 2010

La Demanda Laboral por Despido

Despido: Demanda Laboral

Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una o varias de las causas previstas en el Articulo 88 del C.T. Es injustificado en el caso contrario. Si como resultado de la demanda el caso es fallado a favor del empledor este tendra solo que pagar los salarios pendientes, la regalia y la bonificacion. Si el caso es fallado a favor del empleado el empleador debera pagar el preaviso, la cesantia, las vacaciones pendientes,la regalia, la bonificacion y ademas un dia de salario desde el inicio del litigio sin que dicho computo pase de seis meses.
Demanda Laboral por Despido.

DESPIDO: DEMANDA LABORAL

El despido es el derecho que tiene el empleador en dar por terminado el contrato de Trabajo sin responsabilidad cuando prueba una de las causas contempladas en el articulo 88 del Codigo de Trabajo (C.T.), tal como lo dispone el artículo 87 del C.T.:

“Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario.”

Las causas para ejercer el despido, según el artículo 88 del C.T., son:

“Art. 88.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:
1ro. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;
2do. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador;
3ro. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;
4to. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
5to. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3ro. del presente artículo;
6to. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;
7mo. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
8vo. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
9no. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
10mo. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;
11vo. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
12vo. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
13vo. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
14vo. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
l5vo. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
16vo. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales lero, 2do, 5to y 6to. del artículo 45;
17vo. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3ro. y 4to., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
18vo. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;
19vo. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.”
El empleado despedido, esto es cuando el empleador ejerce el desahucio, para iniciar su demanda tiene un plazo de dos meses, a contar de la fecha de terminación de su contrato, esto es, desde el día en que el empleador le dijo que estaba despedido, tal como lo dispone el artículo 702 del Código de Trabajo:

“Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do.Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.”

Si el empleado no intenta su demanda en el plazo antes indicado, el empleador puede alegar prescripción de la acción, y el empleado perder el caso.

Si la causa alegada para el despido del empleado es justificada y el caso es fallado a favor del empleador el contrato de trabajo habrá terminado y el empleador no tendrá que pagar ni la indemnización por omisión del preaviso, ni el auxilio de cesantía que dispone el artículo 94 del C.T., ni la indemnización compensadora por vacaciones no disfrutadas, según el artículo 184 del C.T.

Sin embargo, el empleado conserva su derecho a recibir los salarios devengados y no pagados; la proporción del salario de Navidad según el artículo 221 del C.T., o sea la duodécima parte del total ganado durante el ultima año, y además debe el empleador pagar el empleado la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, lo que en la práctica se llama bonificación, equivalente al 10% de los beneficios declaradas, debiendo pagar hasta 45 días de salario ordinario a los empleados que tienen menos de tres años laborando, y hasta 60 días de salario ordinario a los empleados que tienen más de tres años laborando, tal como lo dispone la escala establecida en el artículo 223 del C.T.:

“Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más año. Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.”

Ahora bien, si el caso es fallado a favor del empleado el contrato de trabajo termi­na, pero el empleador tendrá que pagar al ­trabajador determinados valores o sumas, conforme a las reglas siguientes:

1-Si el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, el trabajador recibirá la indemnización por omisión del preaviso, el auxilio de cesantía y los salarios que se vencieren durante el litigio, sin pasar de seis meses.

2-Si el contrato de trabajo es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, el trabajador recibirá la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del plazo o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, además de los salarios que se vencieren durante el litigio, sin exceder de seis meses (Art. 95).